Las farmacéuticas repudian un capítulo del DNU de Milei: “Pone en riesgo la salud de la población”
La Confederación Farmacéutica Argentina advirtió que los cambios impulsado por el Ejecutivo pretenden relegar a las farmacias “al servicio de la voracidad económica de unos pocos” y convertir a los medicamentos en un “mero objeto del consumo”
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La Confederación Farmacéutica Argentina (COFA) difundió esta tarde un duro comunicado para repudiar el Capítulo IX del Título XI - Salud del extenso decreto de necesidad y urgencia (DNU) que ayer anunció el presidente Javier Milei por cadena nacional y fue formalizado hoy por la mañana a través de su publicación en el Boletín Oficial. “Esta medida pone en riesgo la salud de la población y el acceso a todos los medicamentos”, sostuvo la entidad.
El documento, publicado en las redes sociales de la cámara, apunta contra las modificaciones hechas a la ley 17.565 -Régimen Legal del Ejercicio de la Actividad Farmacéutica y de la Habilitación de las Farmacias, Droguerías y Herboristerías. Por medio del DNU número 70/2023, el Gobierno autorizó la comercialización de medicamentos de venta libre en otros comercios que no sean farmacias, habilita centros médicos y odontológicos en locales farmacéuticos y permite el ejercicio simultáneo de profesiones de odontólogo, médico y farmacéutico, al tiempo que bioquímicos pueden ser directores de laboratorios y farmacias.
“Una vez más se quiere insistir con un modelo probadamente fallido que pretende desprofesionalizar la farmacia, quitándole su esencia como centro de salud. La farmacia no es un comercio. La profesión farmacéutica ha sido profundamente afectada y gravemente agredida por el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23 emitido ayer por el Poder Ejecutivo. Esta medida pone en riesgo la salud de la población y el acceso a todos los medicamentos”, advierten desde la COFA.
“La Confederación Farmacéutica Argentina, en representación de decenas de miles de profesionales de farmacias de todo el país, remarca que es un nuevo avasallamiento a nuestra profesión -como ocurrió en la década del ‘90- mediante la total intervención de la letra de la ley 17565″, suma.
Respecto de la venta libre de medicamentos en otros comercios, insisten en que la sola aplicación de este esquema deja entrever que para la administración Milei “un medicamento de venta libre no es un medicamento, es decir, un producto farmacéutico que debe respetar debidas condiciones de mantenimiento y almacenamiento, y cuya ingesta responde a la de cualquier otro medicamento, que consumido en dosis no adecuadas puede causar gravísimas consecuencias a la salud”.
“Además, con ello, abre nuevamente la puerta en la Argentina a la circulación de medicamentos falsos y adulterados, poniendo en serio riesgo la salud de las personas, como también ya ocurrió en la década del 90′”, anticipa a continuación.
En otro tramo del escrito, la cámara que nuclea al sector arremete también contra la posibilidad de que cualquier persona puede estar a cargo de una farmacia. “Esto quiere decir que no habrá profesional que garantice, bajo su responsabilidad, la calidad, origen y seguridad de los medicamentos que se dispensan”, explican.
Y, en el mismo sentido, reprochan: “El DNU permite la propiedad de las farmacias en manos de sociedades anónimas cuyo único objetivo es hacer negocio. Desaparecerán entonces las regulaciones que aseguran la supervivencia de las farmacias instaladas lejos de zonas céntricas, en los barrios y localidades más pequeñas”.
Por último, desde la COFA, acusan al Gobierno de “permitir irresponsablemente” que las droguerías dispensen medicamentos “rompiendo el canal virtuoso de laboratorio-droguería-farmacia que ha hecho del sistema farmacéutico argentino un ejemplo para nuestro continente”. “Vale aclarar que en el resto del mundo los farmacéuticos están ya oficialmente reconocidos, cobrando honorarios por parte de gobierno para resolver dolencias menores en pacientes”, justifica.
“La farmacia argentina ha construido durante un siglo una extensa red de atención sanitaria reconocida en todo el mundo, con la figura profesional protagónica del farmacéutico, en muchos lugares referente sanitario, con una amplia variedad de servicios de promoción, prevención, detección temprana y seguimiento de pacientes. Es un ejemplo de eficacia sanitaria para el mundo y este DNU pretende convertirla en un mero comercio, al servicio de la voracidad económica de unos pocos, y que el medicamento deje de ser un bien social para pasar a ser un objeto del consumo, al que algunos argentinos puedan acceder y otros no”, concluye el comunicado.
Respaldo de Provincia
En sintonía con lo expuesto por la Confederación Farmacéutica Argentina, el ministro de Salud de la provincia de Buenos Aires, Nicolás Kreplak, explicó también los alcances de la norma que rige desde la medianoche de ayer: “A pesar de no regir en PBA por la Ley de Farmacia, este DNU autoriza a que los medicamentos de venta libre se puedan adquirir en cualquier comercio. Esto impacta en el precio, la calidad, anula la consulta con un profesional de la salud y potencia la sobre medicación”.
➡️ Si sos farmacéutico, y no estás en la PBA, este DNU autoriza la venta directa al público desde droguerías y laboratorios. Además deroga la Ley que fomenta la producción pública de medicamentos, destruyendo una herramienta central que hoy garantiza soberanía sanitaria.
— Nicolás Kreplak (@nkreplak) December 21, 2023
“Si sos farmacéutico, y no estás en la PBA, este DNU autoriza la venta directa al público desde droguerías y laboratorios. Además deroga la Ley que fomenta la producción pública de medicamentos, destruyendo una herramienta central que hoy garantiza soberanía sanitaria”, acotó luego.
Y opinó: “Es un verdadero retroceso, un atropello provocador, violento y antidemocrático. La construcción de un sistema que garantice más y mejor salud debe ser de manera integrada entre todos los subsectores. Esto rompe el sistema social, perjudica a la población y beneficia empresas”.
Capítulo IX del Título XI - Salud
Capítulo IX – Régimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica y de la habilitación de las farmacias, droguerías y herboristerías (Ley N° 17.565)
ARTÍCULO 313.- Sustitúyense el primer y el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 17.565 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, y de especialidades farmacéuticas que requieren recetas, solo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación en farmacias habilitadas.
La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen.”
ARTÍCULO 314.- Incorpórase como último párrafo al artículo 2° de la Ley N° 17.565, el siguiente:
“Las farmacias podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica permitida por la legislación vigente.”
ARTÍCULO 315.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos precedentes, en las farmacias no se podrá introducir modificación en las modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa de la autoridad sanitaria. Los cambios en denominación o razón social deberán ser notificados a la autoridad sanitaria.”
ARTÍCULO 316.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.565, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las farmacias podrán operar en los horarios que decidan sin restricción alguna, sin más obligación que la de comunicarlos a la autoridad sanitaria y respetar los horarios comunicados.
Deberá efectuarse despacho nocturno al público, cuando les sea requerido por casos de urgencia. La autoridad sanitaria podrá establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días feriados, cuando lo estime conveniente.
Cuando por razones de turno, esté cerrada la farmacia, deberá colocarse en lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se encuentren de guardia.”
ARTÍCULO 317.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- En las farmacias el expendio de drogas, medicamentos o especialidades medicinales se ajusta a las siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad sanitaria:
1. Expendio legalmente restringido;
2. Expendio bajo receta archivada;
3. Expendio bajo receta;
Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en formato digital, durante un plazo no menor de tres (3) años, después de dicho plazo pueden ser borradas, previa comunicación a la autoridad sanitaria.”
ARTÍCULO 318.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
ARTÍCULO 10.- En las farmacias deben llevarse los siguientes archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria:
a) Recetario;
b) Contralor de estupefacientes;
c) Contralor de psicotrópicos;
d) Inspecciones;
e) Otros archivos digitales que la autoridad competente estime pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria.
Los libros electrónicos, la firma electrónica o digital y los demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a lo que establezca la autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros.”
ARTÍCULO 319.- Deróganse los artículos 13, 20, 27, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 17.565.
ARTÍCULO 320.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Cuando un profesional farmacéutico sea director técnico de más de una farmacia, estará obligado a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos en todos los locales a su cargo, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la última receta despachada.”
ARTÍCULO 321.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- Toda vez que el director técnico no esté presente en la farmacia, la atención de las farmacias podrá quedar a cargo de:
a) farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas médicas:
b) auxiliares de despacho, en estos solo podrán despachar recetas médicas con la autorización del director técnico, conforme lo establezca la reglamentación.”
ARTÍCULO 322.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 28 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“d) tener las constancias de la habilitación del establecimiento.”
ARTÍCULO 323.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“ARTÍCULO 36. Las droguerías podrán despachar recetas. En caso de hacerlo quedarán sujetas en un todo a lo estipulado por los títulos I, II y III de esta norma. La venta de especialidades, drogas y medicamentos a farmacias y laboratorios será efectuada dentro de las condiciones que establezca la autoridad sanitaria.”
ARTÍCULO 324.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 38 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“a) que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez expendidos únicamente a farmacias y laboratorios o directamente al público si deciden también constituirse como farmacias de venta al público.”
ARTÍCULO 325.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 17.565 por el siguiente:
“Estos libros deberán ser electrónicos, sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas.”
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