La Corte rechazó el pedido de una persona que quería ser anotada como “femeneidad travesti” en el documento
En primera instancia le habían dado la razón, pero la Cámara Civil revocó ese fallo; Rosatti dijo que no es lo mismo la “identificación” registral que la “identidad” de la persona y que el DNI debería ser documento “de identificación”
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó ayer el recurso de una persona que solicitaba que se le expidiera un documento en el que constara su género autopercibido “femineidad travesti (FT)”, en lugar de la letra “F” (de femenino).
En primera instancia, la justicia civil había hecho lugar a su pedido y le había ordenado al Registro Civil que pusiera a disposición de los interesados una multiplicidad de marcadores como opciones de género. Pero el Estado Nacional apeló la medida y la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión de primera instancia y rechazó la demanda.
Los camaristas señalaron que no resultaba posible acceder a lo solicitado ya que la Ley de Identidad de Género solo hace referencia a la rectificación registral del sexo y no a opciones múltiples de género ni a la posibilidad de optar por alternativas distintas de las previstas en la propia. Los camaristas agregaron que la intención del legislador fue resguardar la confidencialidad en las rectificaciones del género, de modo que ni en el documento nacional de identidad ni en la partida de nacimiento pudiera advertirse su readecuación. Concluyeron, finalmente, en que las facultades de los jueces no pueden ir más allá.
La decisión de la Cámara fue apelada, pero ayer la Corte la dejó firme con las firmas de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti.
Rosatti, presidente de la Corte, agregó que era necesario realizar una serie de consideraciones sobre la materia en debate. En primer lugar, destacó la diferencia entre identificación registral e identidad de la persona. Dijo que primer concepto refiere al “elemento o conjunto de elementos que permiten registrar a una persona en base a datos objetivos relativamente inmutables: su filiación, su fecha de nacimiento, su lugar de nacimiento, su huella digital, entre otros”, mientras que el segundo concepto “remite al conjunto de ideas, atributos, preferencias, gustos y costumbres que caracterizan a una persona y que pueden modificarse con el paso del tiempo en función del ejercicio de su subjetividad”.
En este sentido, sostuvo que el ámbito de actuación propio del Estado es el de la identificación y que la identidad, por el contrario, “es propia del área íntima de las personas y se encuentra protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional” y está fuera del poder regulatorio del Estado. Con ese argumento, Rosatti afirmó que lo correcto sería que el documento se denominase como de identificación y no de identidad. En esta línea, concluyó que “la autopercepción remite a la identidad y debe resultar ajena al interés registral del Estado”.
Por ende, como la actora no cuestionó la constitucionalidad de la ley que se aplica al caso y lo que solicitó fue que se incluyera la modalidad “FT” que hoy no está contemplada, Rosatti rechazó el planteo basado en que el juez no puede reemplazar al legislador.
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