Hecho a la imagen del modelo anglosajón
La Legislatura de la provincia de Buenos Aires acaba de aprobar una ley por la que se crea el juicio por jurados siguiendo estrictamente el modelo anglosajón, que se distingue porque excluye la intervención de los llamados "jueces técnicos".
La iniciativa aludida tiene sustento en la Constitución Nacional según lo admiten sus artículos 24, 75 inc. 12 y 118. Las provincias pueden receptar este tipo de procedimiento penal por la supremacía que ostenta la Carta Magna Federal sobe el orden local (arts. 5 y 31).
Por la ley de marras se modifican algunas disposiciones del Código de la provincia mencionados. Cabe poner de relieve algunas de sus características.
En primer lugar, se destaca que el imputado puede renunciar a que se lo someta a un tribunal integrado por jurados y ser juzgado por la modalidad tradicional. Esta posibilidad parece acertada porque respeta la voluntad del procesado (art. 22 bis).
Se establece que el jurado estará compuesto por un juez, que actuará como presidente, doce jurados titulares y seis suplentes (art. 338 bis). Sin embargo, más adelante (art. 371) se dice que los jurados designarán su presidente mediante votación secreta y que estará vedado el ingreso al recinto, donde se reúne el tribunal, de otra persona, bajo pena de nulidad.
En el ya citado artículo 338 bis se prescribe que la función de jurado es un derecho y una carga pública. Se trata de una obligación excesiva, sobre todo porque, si bien los empleados públicos y privados percibirán sus respectivos sueldos, en particular si el proceso se dilata en el tiempo, se estima adecuado que, si ello ocurre, se previera la posibilidad de agregar al salario.
Los integrantes del organismo se expedirán sobre las circunstancias de hecho sin agregar valoraciones jurídicas (art. 371 bis), deliberarán en forma secreta (art. 371 ter) y se pronunciarán mediante un veredicto declarando inocente o culpable al procesado, debiendo mantener absoluta reserva sobre sus opiniones. Tal veredicto es inapelable y carece de fundamentos (art. 371 quater). Esta última peculiaridad hace imposible que se pueda recurrir, como ocurre en el presente, a una instancia judicial superior planteando un recurso extraordinario por arbitrariedad. Para ello sería necesario conocer los argumentos que llevaron al jurado a que se definiera a favor o en contra de una condena.
Entre los objetivos del Preámbulo de la Constitución Nacional está el de afianzar la justicia. Este principio se ve francamente burlado por un fallo injusto, es decir, arbitrario. Nada garantiza que un pronunciamiento de un jurado pueda ser mejor que la sentencia de un juez.
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