El Senado y una orden judicial incumplida: un caso de conflicto de poderes
La negativa del Senado de la Nación-por mayoría de votos- a cumplir una orden de una jueza federal que disponía (en una medida cautelar) que la Cámara alta del Congreso no tratase por ahora una solicitud del Poder Ejecutivo en materia de traslado de ciertos magistrados, importa, más allá de la renuencia a efectivizar un mandato judicial, la articulación de un verdadero conflicto de poderes, como ya sagazmente han anticipado algunos medios periodísticos.
El conflicto de poderes ocurre cuando un órgano fundamental del Estado se considera invadido por otro. El tema es tratado (a menudo, pero no siempre) por el derecho constitucional comparado. Con frecuencia, se lo judicializa, y la solución habitual es confiar a la Corte Suprema de Justicia, o Tribunal Constitucional si lo hubiere, la solución del problema. En tal sentido, por ejemplo, una variable aconsejable, en la que académicamente colaboramos, es la contemplada, por ejemplo, por las leyes 7128 y 7135 de Costa Rica, en materia de jurisdicción constitucional. Si no se judicializa, tal "solución" deriva a situaciones de hecho, donde se impone políticamente quien cuente, fácticamente, con más fuerza. Así de simple.
En Argentina se da una situación realmente curiosa. La Constitución de 1853 disponía que la Corte Suprema de Justicia de la Confederación tenía competencia, originaria y exclusiva, para resolver los conflictos de poderes públicos de una misma Provincia (art. 98). Pero no decía nada respecto de los que se plantearen en la Nación. Sugestivo y enigmático silencio, por cierto. Para tornar más complicado el asunto, la reforma constitucional de 1860 lo "desconstitucionalizó": es decir, eliminó aquella competencia de la Corte Suprema nacional, por entender que afectaba el sistema federal y la autonomía de las provincias.
Como resultado, la cuestión quedó a merced de los acontecimientos. Muchas provincias asignaron a su superior tribunal dirimir los conflictos de poderes locales, solución en buena medida aconsejable.
En el orden nacional, la actual Constitución no dispone –explícitamente- nada puntual. Pero como los conflictos han existido, y por cierto de vez en cuando se repiten, la experiencia jurídica ha sido variada. Algunas veces, por ejemplo, se han dirimido por los bomberos (cuando el Presidente Figueroa Alcorta cerró en 1908 el Congreso para impedir que sesionara, recurriendo a ese cuerpo anti incendios). Una alternativa ingeniosa, bien al uso nostro, que nos pinta de cuerpo entero y que despierta mucha curiosidad a cuanto constitucionalista extranjero la conoce. Es de esperar, por cierto, que no siente escuela.
Si [el conflicto de poderes] no se judicializa, tal "solución" deriva a situaciones de hecho, donde se impone políticamente quien cuente, fácticamente, con más fuerza. Así de simple.
Ya en términos más civilizados, la Corte Suprema ha atendido muchas veces situaciones de conflictos de poderes, a menudo ante encontronazos entre la judicatura y el Poder Ejecutivo. Lo ha hecho recurriendo a argumentos dispares: así, por ejemplo, actuar, por analogía, como el cuerpo que dirime conflictos de competencias entre jueces que no tienen un superior común; o mediante el uso de alegados poderes implícitos o inherentes de ella misma, cabeza de un Poder del Estado. No ha dejado de argüir, ocasionalmente, exigencias de gravedad institucional para ejercitar aquí su activismo. En ciertas ocasiones operó mediante el recurso extraordinario federal; en otras, directamente, por nota de quien se considera invadido, o de quien entendía ser desobedecido. Reina una compleja heterogeneidad de casos y situaciones, que en sus rasgos esenciales he descripto en mi "Recurso Extraordinario" (4ª ed., Buenos Aires 2016, reimpresión, t. 2 pág. 538 y sigts.), texto al que, por razones de brevedad, me remito.
Lo cierto es que, como fin de esta variopinta historia, ya tenemos una suerte de derecho consuetudinario constitucional que se ocupa del tema, aunque el mismo no sea muy comentado (salvo excepciones) por los constitucionalistas.
Lo importante, después de tantos episodios –algunos sainetescos- de todo tipo, es, primero, arbitrar una solución jurídica que, como ha apuntado algunas veces la Corte Suprema, debe necesariamente dilucidarse (obviamente) en términos de derecho. Al respecto, cabe advertir que al cubrir la laguna constitucional, la Corte ha creativamente admitido ocuparse del asunto, atendiendo también al nivel de los protagonistas en juego. En segundo lugar, la respuesta del máximo tribunal tiene que ser rápida, dado que por razones políticas y de seguridad jurídica, no es bueno que se prolongue en el tiempo. En tercer término, que dada la multiplicidad de alternativas y de experiencias habidas, cabe reconocerle al alto tribunal, en un tema no expresamente tratado por la Constitución ni por la legislación complementaria, un amplio margen de maniobra para encauzar procesalmente al conflicto de poderes.
El autor es abogado constitucionalista. Profesor en UBA y UCA
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