La Corte y las sentencias “imposibles de cumplir”
La regla es que un fallo, por más cautelar que sea, emanado del máximo tribunal de un país no es una propuesta o una oferta, sino una directiva que debe obligatoriamente acatarse
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Un comunicado del Presidente de la Nación del 22 de diciembre expone que la resolución cautelar dictada el día anterior por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un muy importante conflicto sobre la asignación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de porcentajes de recaudación de impuestos coparticipables, “es, en las condiciones actuales, de imposible cumplimiento”. La razón que justificaría tal afirmación es, según detalla, que la ley de presupuesto de 2003 no contempla un crédito para satisfacer tal finalidad.
Al mismo tiempo, el comunicado alerta que el Poder Ejecutivo requerirá la revocación “in extremis” de ese fallo de la Corte, aunque no queda claro si ello se demanda solo porque es de imposible cumplimiento, o también por otros motivos que invoca el comunicado: incongruencia, falsedad en la argumentación judicial, falta de fundamentación, factores políticos vinculados con las próximas elecciones, injusticia de lo resuelto.
El asunto es complejo. Una cosa es sostener que una resolución judicial no puede cumplirse, y otra que debe revocarse.
Respecto de lo primero, el tema de los fallos de imposible cumplimiento no es novedoso en el derecho. Por ejemplo, si se ordena entregar una cosa única en su tipo, y ella ya está destruida; o si se dispone la libertad de alguien en un hábeas corpus, y tal persona fallece antes de ser excarcelada. O si se resuelve restituir a alguien a un cargo, una vez vencido el período para el cual se lo había nombrado. Algunas veces hay casos de imposibilidad material de cumplimiento; otras, de imposibilidad legal.
De todos modos, quien invoque que un fallo no es cumplible, debe motivar y fundar con especial detalle tal punto de vista: una sentencia (por más cautelar que sea) emanada del máximo tribunal de un país, en efecto, no es una propuesta o una oferta, sino una directiva que debe obligatoriamente cumplirse. El tema se ha complicado, en las últimas décadas, con resoluciones judiciales que modificaban el contenido de normas presupuestarias, admitiendo v. gr. reclamos de índole social (como provisión de medicamentos o intervenciones quirúrgicas), más allá de los límites previstos por las partidas específicas pertinentes. Ello se ha admitido, para satisfacer, por ejemplo, el principio del “mínimo existencial de las personas”. Pero la doctrina de la “inconstitucionalidad por omisión” ha ampliado ese margen de intervención judicial hacia otras áreas.
En el caso que nos envuelve en estos días, la Corte Suprema ordenó (considerando 10 de la resolución) aumentar un porcentaje de coparticipación asignado a la CABA por la ley 27.606, detrayéndolo (al incremento) de los fondos que le corresponden a la Nación. En síntesis, una operación –aparentemente- de suma y resta. Si ello importa (o no) una modificación a la ley de presupuesto, eso fue de todos modos ya decidido por la Corte, que en nuestro régimen, para bien o para mal, agrade o no, es el “órgano de cierre” del sistema jurídico. En resumen, no parece presentarse aquí una situación de inevitable imposibilidad de cumplimiento. Eso sin olvidar que la ley de presupuesto también está sometida a la Constitución, y que puede ser modelada vía control de constitucionalidad.
El otro punto en debate es si la sentencia interlocutoria de la Corte puede dejarse sin efecto (debido al manojo de vicios que le imputa el comunicado) mediante una reposición “in extremis”. Tal rara figura no está regulada legalmente, pero es cierto que nuestro máximo tribunal, en distintos momentos y con integraciones diferentes, ha admitido (de modo zigzagueante, nada riguroso, no siempre coherente y a borbotones) modificar pronunciamientos suyos que, en verdad, eran jurídicamente irrevisables. Lo ha hecho sin rotular necesariamente a ello de “reposición in extremis”. Con esos antecedentes (de los que me ocupo en mi libro “La Constitución bajo tensión”, Querétaro, 2016, p. 223 y sigts.) hay, lamentablemente, excusas para revisar mucho, y ni qué hablar si se invoca gravedad institucional, una sofisticada ganzúa que abre cualquier cerradura procesal. La cuestión, por lo demás, ha provocado debates intensos en el derecho comparado, que han comprometido políticamente a tribunales constitucionales, como es el caso peruano.
En resumen, es un enigma saber si la Corte Suprema diligenciaría y resolvería una revocatoria “in extremis”; y de hacerlo, en qué sentido se pronunciaría. Naturalmente, la resolución bajo examen (que es cautelar, y que no compromete a la Corte cuando pronuncie la sentencia final) tiene en sí una cierta dosis de opinabilidad, aunque cuenta con un desarrollo argumentativo serio y atendible. Según la regla estadísticamente predominante, aquí la cuota de rechazo de la revocatoria “in extremis” es mucho mayor que la de su hipotética admisión. Pero hay que tener en cuenta el cupo de las excepciones, que, aunque cuantitativamente reducido, tiene mucho peso, y que ellas se manejan por la Corte con un alto grado de discrecionalidad, caso por caso.
El autor es profesor en UBA y UCA.
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