"La Corte no tiene plazos", una leyenda urbana
Desde hace años se ha instalado en el escenario argentino una tesis tan peligrosa como falsa. Sostiene, en concreto, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no está sometida a plazos para resolver las causas que llegan a sus estrados. Dicho de otro modo, que ella fija su propia agenda, y decide discrecionalmente cuándo debe dictar sentencia.
¿De dónde surge esa leyenda urbana? El argumento inicial es que las leyes procesales en vigor no establecen esos plazos. Y de allí se infiere que tal silencio significa piedra libre para resolver cuando le guste.
El segundo argumento es más refinado: sostiene que por ser "suprema" la Corte no debería estar sometida a plazos, ya que haría a su mayestática ubicación elegir el momento para pronunciarse.
El tercer motivo es también de tipo "político": no conviene sujetar al máximo tribunal, cabeza de un poder del Estado, a las agujas de un reloj procesal. El manejo del "timing" es o puede ser decisivo para escoger qué oportunidad es la mejor para dirimir un conflicto. Y algunos se resuelven por el mero transcurso del tiempo, v. gr. por modificaciones en la situación económica (como ocurrió, en parte, con la pesificación de los depósitos en dólares), por el vencimiento de períodos legislativos (como pasó con la negativa de admisión de Buzzi y Patti en el Congreso), o por la disminución de la tensión social o partidista respecto de ciertos problemas (por ejemplo, si parece prudente esperar al próximo gobierno o a nuevas elecciones para resolver algo), etc. Esto ha dado lugar, en el ambiente local, a nuevos remedios y habilidades judiciales, como la "cronoterapia", o el admirado uso de la "cintura política" de algunos magistrados.
Restaría agregar una cuarta razón: la necesidad. Puesto que nuestra Corte Suprema es un tribunal elefantiásico con miles de causas a resolver por cada año, no puede naturalmente procesar diligentemente a todas. Por eso, ella escogería aquellas de expedición próxima, las de resolución a mediano plazo y las de decisión remota.
Si los códigos procesales omiten indicar en qué plazo debe pronunciarse la Corte, esa laguna no puede autorizar términos que afecten la efectividad y rapidez correspondientes al proceso en cuestión
Finalmente, no faltará quien agregue otro motivo: la costumbre procesal constitucional, o "derecho consuetudinario". En este terreno los hechos se justifican por sí mismos, valen porque son, y lo real se confunde con lo racional. En otras palabras: como desde hace tiempo parece creerse que el tribunal, según susurran algunos en voz baja, no tiene plazos para resolver, y que así de hecho actuaría la Corte, tal conjunción de factores terminaría consolidando la regla aparentemente imperante de que ella "no tiene plazos para resolver".
En verdad, toda esta ideología discursiva, desde el vamos, carece hoy de sustento. El derecho internacional de los derechos humanos alerta que ante la violación a derechos emergentes de la constitución, de la ley o de un pacto internacional, el afectado tiene derecho a un trámite sencillo, efectivo y rápido (sic: art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica). Si se trata de un hábeas corpus, en especial, debe ser decidido "sin demora" (ídem, art. 7-5). En cualquier proceso, igualmente, el interesado debe tener respuesta en un plazo razonable (ibídem, art. 8-1). Eso es derecho positivo vigente y obligatorio, ante el cual no son válidas posibles prácticas locales evasivas de tales obligaciones internacionales, ni la invocación de su carácter supremo por parte de un órgano del Estado. Aquí estamos hablando del derecho fundamental al debido proceso de los litigantes, no del presunto derecho de la Corte a resolver a piacere.
En resumen: si los códigos procesales omiten indicar en qué plazo debe pronunciarse la Corte, esa laguna no puede autorizar términos que afecten la efectividad y rapidez correspondientes al proceso en cuestión. Ante el deber -porque de eso se trata- de emitir una resolución para atender idóneamente y en tiempo oportuno un conflicto, el alto tribunal carece de facultades propias de un príncipe libre, exento o inmune (si utilizamos una terminología renacentista), para juzgarlo cuando libérrimamente le plazca. Y su cintura política, de haberla, debe adaptarse, en un esfuerzo gimnástico más, a ese principio de justicia pronta.
Ante el deber de emitir una resolución para atender idóneamente y en tiempo oportuno un conflicto, el alto tribunal carece de facultades propias de un príncipe libre, exento o inmune (si utilizamos una terminología renacentista), para juzgarlo cuando libérrimamente le plazca
Desde luego, cabe reconocer que nuestra Corte Suprema está sometida a un estrés laboral tan mayúsculo como increíble, provocado por la catarata de casos a resolver. Probablemente sea, en el mundo, el tribunal supremo con mayor cantidad de causas a decidir. Parte de esta calamitosa situación deriva del texto constitucional, pero más de la legislación reglamentaria y de la propia inventiva del alto tribunal, al crear años atrás, por ejemplo, y sin evaluar sus costos y consecuencias, el recurso extraordinario por arbitrariedad y por gravedad institucional.
Todo ello, sin embargo, tiene remedio: las normas constitucionales sobre la extensión del trabajo del tribunal pueden reinterpretarse con ciertas restricciones, como ha ocurrido en los Estados Unidos. La Corte, a su turno, puede llevar al límite prudente de su capacidad operativa la admisión de los recursos por arbitrariedad e interés institucional. Y en cuanto la competencia atribuida a ella por el Congreso, de resultar cuantitativamente contraproducente, puede ser reputada inconstitucional por la propia Corte, como lo hizo, felizmente, en el caso "Itzcovich". En síntesis, nada justifica, como lamentablemente ha ocurrido en nuestra experiencia jurídica, que un amparo o un hábeas corpus estuvieren años sin sentenciar.
La Corte Suprema, en resumen, sí tiene plazos para resolver. Ni qué decir para el caso de procesos constitucionales y medidas urgentes.
El autor es profesor en UBA y UCA.
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