El texto completo del proyecto de ley sobre el aborto
Diputados de La Libertad Avanza presentaron en el Congreso una iniciativa para derogar la ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), que fue aprobada en 2020
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El partido La Libertad Avanza presentó este miércoles 7 de enero en el Congreso un proyecto de ley para derogar la Ley 27.610, que regula la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE). La iniciativa lleva la firma del jefe de bloque oficialista, Oscar Zago, y de otros legisladores, entre ellos Lilia Lemoine.
El proyecto define al aborto como un “delito” y señala que la ley es “anticonstitucional”. Además de deslegalizar la interrupción del embarazo, también plantea penalizarlo. “Respecto de la no punibilidad de los abortos de embarazos originados en una violación, decidimos eliminar la causal de no punibilidad por entender que la misma ha sido sistemáticamente interpretada como una justificación de la práctica”, señalaron los legisladores en los argumentos de la presentación del proyecto.
En tanto, no contempla que queden exceptuadas las violaciones como no punibles, a diferencia de lo que establecía el Código Penal antes de ser reformado con la legalización del aborto. Si se aprueba, quedarían a discrecionalidad de los magistrados: “El juez podrá disponer que se exceptúe de la pena a la mujer en atención a los motivos que la impulsaron a cometer el delito, su actitud posterior y la naturaleza del hecho”, establece el documento.
Por parte desde el Gobierno anunciaron que la inicativa no es de Javier Milei. En su conferencia de prensa habitual, el vocero presidencial, Manuel Adorni, aseguró que la decisión de discutir la derogación de la ley de aborto legal “no está en la agenda del Presidente”. “Estamos preocupados, abocados y trabajando sin descanso en otros temas muchísimo más urgentes y, si se quiere, relevantes que este. [La iniciativa] no está impulsada por el Poder Ejecutivo”, agregó.
A continuación, el texto completo del proyecto de ley oficialista para deslegalizar y penalizar el aborto.
El texto completo del proyecto de ley sobre el aborto
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, sancionan con fuerza de Ley
DEROGACIÓN DE LA LEY 27610
ARTÍCULO 1°. - Derogase la Ley 27610 de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)
ARTÍCULO 2° - Modificase el artículo 85 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 85. - El que causare un aborto será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
2º Con reclusión o prisión de uno (1) a cuatro (4) años, si obrare con consentimiento de la mujer.
El máximum de la pena se elevará a seis (6) años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.”
ARTÍCULO 3° - Derogase el art. 85 BIS del Código Penal de la Nación.
ARTÍCULO 4° - Modificase el artículo 86 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo 85 y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto causado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta y con el fin de evitar un peligro inminente para la vida de la madre no es punible, siempre que el peligro no pueda ser evitado por otros medios.”
ARTÍCULO 5° - Modificase el art. 88 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 88. - Será reprimida con prisión de uno (1) a tres (3) años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible. El juez podrá disponer que se exceptúe de la pena a la mujer en atención a los motivos que la impulsaron a cometer el delito, su actitud posterior, y la naturaleza del hecho.”
ARTÍCULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El 15 de enero de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la ley 27610, que regula la llamada “Interrupción Voluntaria del Embarazo”.
Entendemos que dicha ley no es constitucional, y contraría el sentir general del pueblo argentino y y que no contempla la dignidad de la persona humana, razones por la cuales corresponde promover su derogación.
En su promulgación redundan aspectos específicos a los que nos referiremos
Un punto es la denominación misma del procedimiento legislado “Interrupción Voluntaria del Embarazo”, la misma no es más que falsificación al llamar al acto que es, lisa e indubitablemente un aborto, por lo que fue claramente la intención la de confundir a partir de un eufemismo que lo único que persigue es hacer creer el reconocimiento por ley de un derecho al aborto, mientras que se está realmente ante el derecho a acabar con la vida de la persona por nacer.
El comienzo de la vida humana hace tiempo que ha sido aclarada por la ciencia. En efecto, la genética moderna ha demostrado que desde el instante de la fecundación se forma un nuevo individuo de la especie humana, con carga cromosómica propia, característica que lo convierte en una entidad distinta a su madre. La dependencia que tiene este nuevo ser respecto de su madre no anula su condición de individuo, que continuará su desarrollo hasta el nacimiento siempre y cuando no se vea agredido por una fuerza externa. De hecho, desde la concepción en el seno materno no se produce ningún cambio disruptivo que permita afirmar que lo que antes era un “fenómeno” ahora es un ser humano; todo el proceso es un desarrollo progresivo de alguien que ya es. No creemos necesario ahondar más en este aspecto, que ya ha sido largamente probado y sostenido por la ciencia y la técnica, por lo que pasaremos a referirnos a la cuestión de la personalidad.
Resulta necesario detenernos en la cuestión de la personalidad. Se ha repetido en diversos ámbitos que, sin negar la existencia de vida humana, argumentaban que no debía reconocerse al no nacido el estatus de persona. Por otro lado, hay quienes -sin negar la condición de persona del no nacido- creen que ante una colisión entre el derecho a la vida de aquél y el pretendido derecho al aborto debe optarse por salvaguardar el segundo. Se han referido a una supuesta “gradualidad de los derechos”, según la cual éstos adquieren una mayor intensidad en base a características como los latidos del corazón, la capacidad de sentir dolor, o la viabilidad extrauterina.
La dignidad humana necesita de fundamentos que no sean objeto de controversia por modas o usos más allá de cualquier circunstancia o un plazo, que siempre serán arbitrarios. De otra manera esa opción se vuelve muy frágil. La dignidad inherente a la persona humana es inviolable e inalienable, es parte del derecho natural y aún en las más dramáticas circunstancias debe resguardarse el derecho a vivir de todo ser humano. Si se niega este derecho, el más elemental, todos los demás derechos quedan en cuestión, como cubiertos por un manto de duda y a merced del arbitrio de los poderosos. Si aparece una justificación para eliminar una vida inocente, siempre aparecerán otras razones para excluir de este mundo a otros seres humanos dependiendo de las circunstancias.
Cuando la concepción del hombre como persona se debilita, la organización del Estado tiende a volverse colectivista y absoluta.
La universalidad del valor de la dignidad humana, para ser tal, debe ser considerada como anterior al derecho, y más aún, como su fundamento último. En efecto, los sistemáticos ataques que ha sufrido la persona humana en el curso de la historia reciente encuentran su origen filosófico en una concepción nihilista que rechaza de plano la posibilidad de que la realidad esté regida por un orden. La moral y los derechos se vuelven así hechos puramente sociales, y, por ende, modificables en función de una voluntad mayoritaria circunstancial. La defensa de los derechos humanos que no tenga en cuenta la dignidad intrínseca de la persona humana se torna ilusoria, es meramente discursiva, ya que carece de raices.
Una concepción biológica y materialista de la sociedad, se niega a reconocer la existencia de un orden fundamental y en consecuencia a respetar el carácter de persona del individuo humano, considera lícita la supresión de vidas humanas cuando representan supuestamente una carga para la comunidad. Por este motivo, consideramos que la discusión del aborto debe darse siempre en el marco de la búsqueda sincera del bien común, que aborda la relación entre la persona y la comunidad como de un todo hacia otro todo, y que tiene como elemento fundamental la participación: nadie puede quedar fuera, todos los miembros de la comunidad política deben tomar parte tanto en su construcción como en su disfrute.
Desde el punto de vista jurídico, el plexo constitucional vigente en nuestro país recoge estas nociones y tutela de manera indubitable la vida humana desde la concepción. Así lo establece el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional cuando encomienda al Congreso “dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental”.
Desde de la reforma del año 1994 se incorporaron diversos tratados con jerarquía constitucional -entre ellos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre los Derechos del Niño-, en las condiciones de su vigencia. Esta última aclaración resulta de suma importancia a los efectos del presente proyecto, ya que la ley 23849, que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, realiza una reserva en la que declara que “se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Así, la tutela de la vida humana desde la concepción forma parte de las condiciones en las que la República Argentina se obligó a cumplir dicho instrumento, y, por ende, integra nuestro plexo constitucional.
Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento que también goza de jerarquía constitucional, establece en su art. 4°, inc. 1° que “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”, disposición que se ve severamente vulnerada por la norma cuya derogación proponemos. Probado el extremo de que desde la concepción
nos encontramos en presencia de un ser humano distinto de la madre, y aún si se considerara el aborto por causales como legítimo -postura que no compartimos-, resulta a todas luces violatoria de la citada disposición convencional la legalización del aborto sin expresión de causa, ya que configura la privación arbitraria del derecho a la vida de un ser humano.
Por su parte el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) - sancionado hace muy poco tiempo en 2015 - regula en su Libro Primero, Parte general, Título I, la definición de “persona humana”, estableciendo su “comienzo de la existencia” en el art 19 que dispone: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Destacamos que, en su momento, la reserva de la Convención sobre los Derechos del Niño y que ya hemos mencionado, respecto de que se entiende por niño a “todo ser humano desde el momento de su concepción...”, se formuló - entre otros motivos - en base a lo que disponía el viejo Código Civil en el artículo 63 en cuanto a que " son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.” En este sentido, vemos que el vigente CCC ha mantenido esta disposición igual, en coherencia con la reserva a la Convención, y que, por lo tanto, tampoco habilita a que se puedan controvertir las condiciones de su vigencia, porque tal como describimos en ambos Códigos, éstas condiciones que sirvieron de base para formular la reserva, son idénticas.
Otras normas que son coherentes con nuestra Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos y que refieren a la protección de la persona humana desde la concepción son: 1) la que establece las prestaciones básicas para las personas con discapacidad, la Ley 24901, que en su artículo 14 dice: “Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social. En caso de existir, además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente. Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recién nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha, además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar. En todos los casos, se
deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.”; 2) la Ley 24714 de Asignaciones Familiares, que en su artículo 9 establece la asignación prenatal “desde el momento de la concepción”; y 3) algunas leyes de ejercicio profesional, como la de Nutrición (Ley 24301) y sobre todo la de Enfermería (Ley 24004), establecen la obligación para los profesionales de “respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.”
Se atenta además contra el federalismo, al establecerse que sus disposiciones son de orden público y queriendo imponerlas uniformemente a todas las Provincias, lesionándose el llamado “federalismo de concertación” y los consensos que deben lograrse en el seno del Consejo Federal de Salud, ámbito común de las autoridades sanitarias nacionales y locales, creado para coordinar la labor de la Nación y las Provincias, y evitar la imposición “unitaria” de la Nación.
Se utiliza el argumento que la decisión de abortar forma parte de la autonomía de la mujer, en el marco del artículo 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe la intromisión del Estado en las “acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero”. Pero lo cierto es que, como hemos visto, desde el instante de la fertilización nos encontramos en presencia de un individuo de la especie humana, con carga genética propia y distinta a la de la madre. Resulta claro entonces que se trata de un “tercero” en los términos del art. 19 CN.
Consecuentemente, queda claro que la Ley 27610 de ningún modo representa una reglamentación razonable de derechos constitucionales. Podemos afirmar que la norma cuya derogación proponemos incumple todos los requisitos de un criterio de razonabilidad, a saber: no busca un fin legítimo; los medios propuestos no son adecuados para alcanzar el fin buscado; no existe proporción entre los medios utilizados y el fin buscado; y se desnaturaliza el contenido esencial de los derechos.
En relación a la penalización del aborto, cabe decir que en cualquier cuerpo social organizado el Código Penal recepta las conductas que aquel considera como disvaliosas, a tal punto que imposibilitan la vida en comunidad. Si bien se suele considerar la penalización en su faz negativa -el castigo o punición del delincuente-, lo cierto es que el derecho penal es uno de los medios por los cuales una sociedad
garantiza la protección por parte del Estado de ciertos bienes jurídicos que considera fundamentales. La importancia del bien jurídico que la práctica del aborto lesiona -el derecho a la vida del inocente, ni más ni menos- la hace merecedora del reproche penal que nuestra legislación le otorgó desde antiguo y que, dicho sea de paso, la actual legislación mantiene parcialmente.
Respecto de la intervención de los profesionales de la salud proponemos revivificar el artículo 85 del CP, en cuanto al inciso 2, que pena con reclusión o prisión de 1 a 4 años, a quien cause un aborto con consentimiento de la mujer y agravando en el caso de muerte a 6 años.
Párrafo aparte merece la incorporación que hace la Ley 27610 del artículo 85 bis al CP, que reprime a quien injustificadamente obstaculice un aborto legalmente autorizado. Esta disposición atenta frontalmente contra el derecho personalísimo a la objeción de conciencia, al prever situaciones en las que el médico se ve obligado a realizar la práctica del aborto, sin posibilidad de oponer sus convicciones personales. Por otro lado, la imposibilidad de oponer el ideario institucional supone una intromisión indebida y asfixiante del Estado en la vida de las asociaciones intermedias, en un todo contrario al principio de subsidiaridad que debería regir la acción de aquél.
La técnica legislativa exige que la redacción de las normas sea clara y precisa, circunstancia que se hace aún más importante en las leyes penales. La vaguedad con la que está redactado el citado artículo 85 bis en relación a las condiciones que debe garantizar el personal de salud según el artículo 5°, lo hace violatorio del artículo 18 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de legalidad al prescribir que nadie puede ser penado sino en virtud de ley anterior al hecho del proceso. Por otro lado, observamos que nada tiene que ver este nuevo delito tipificado con su ubicación en el Título y Capítulo del Código Penal sobre Delitos contra las personas y contra la vida.
Respecto del artículo 86, nuestra propuesta apunta a eliminar la injusta y arbitraria distinción que la redacción actual traza entre los abortos realizados antes de la semana 14 sin reproche penal- y los realizados luego de dicho plazo -penalizados en los casos en que no se verifiquen las causales de no punibilidad-, en la convicción de que dicha distinción sienta un peligroso precedente al crear, de hecho, categorías de personas.
En efecto, antes de cumplirse las catorce semanas, la vida del no nacido no es un bien jurídico que merezca la protección del derecho, circunstancia que cambia transcurrido dicho plazo.
Es por eso que proponemos volver a la redacción anterior del artículo, modificando la cuestión de las causales de no punibilidad. En este sentido, proponemos establecer la no punibilidad del aborto causado con el consentimiento de la madre, con el fin de evitar un peligro inminente contra su vida y siempre que éste no pueda ser evitado por otros medios. Esta redacción responde a lo que en teoría del delito se denomina estado de necesidad disculpante, circunstancia en la que colisionan dos bienes jurídicos igual de valiosos -en este caso, las vidas del niño y su madre-. Al tratarse de dos bienes jurídicos de igual valor, no cumple con las previsiones para configurar el estado de necesidad justificante previsto en el artículo 34, inc. 3° del Código Penal, por lo que no se elimina la antijuricidad de la conducta. Situación ésta que la doctrina mayoritaria resuelve excluyendo la culpabilidad de la acción.
Respecto de la no punibilidad de los abortos de embarazos originados en una violación, decidimos eliminar la causal de no punibilidad por entender que la misma ha sido sistemáticamente interpretada como una justificación de la práctica. Sin embargo, dichos casos quedan comprendidos en la redacción propuesta para el artículo 88 del CP, que autoriza al juez a eximir a la mujer de la pena en atención a las causas que la llevaron a abortar y a su comportamiento posterior, manteniendo así el carácter delictivo de la conducta. En efecto, creemos que no existe ninguna razón, por dramática que sea, que justifique el descarte de una vida inocente.
Por otra parte, la Ley ha eliminado del Código Penal el delito de muerte de la mujer como consecuencia de un aborto consentido y despenalizar a quien realice abortos sin ser profesional de la salud, cuando antes los sancionaba agravando el monto cuando el aborto era seguido de muerte y solo lo hacía eximente de la sanción para un médico diplomado en determinados casos.
Expresamos nuestra profunda disidencia con aquellos que afirman que el debate del aborto forma parte del sistema democrático de mayorías. La democracia se apoya en el reconocimiento de la igualdad fundamental de todos los hombres, y sólo es posible
si encuentra su piedra de toque en una recta concepción de la persona humana y en el respeto a su dignidad. De lo contrario, acaba por negarse a sí misma para constituir un régimen de opresión.
La tremenda crisis que vive nuestro país no es solo política o económica, es fundamentalmente moral. La clase política debe retomar el concepto de “bien común” como elemento fundante del principio de jerarquía. Así se recupera una legitimidad que hoy es cuestionada, y que solo se reconstruirá si se despliegan las condiciones institucionales, materiales y espirituales que posibiliten el normal y pleno desarrollo de todos y cada uno de los argentinos.
En este sentido un artículo de opinión firmado por Eduardo Menem, Cristina Guzmán y Rodolfo Barra, han expresado consideraciones contundentes respecto a la necesidad de la derogación del IVE y expresaron: “Tenemos, así, una fundada esperanza en que, en este Año de la Vida, sea derogada la también inhumana ley 27.610″.
En nuestro caso responde a un mandato del partido al cual pertenezco (UNITE POR LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD) fundador de La Libertad Avanza, que en su Declaración de Principios y Bases de Acción Política expresa desde el año 2006 el defensa de la vida desde su concepción.
Por lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto.
Rocío Belén Bonacci
Diputada Nacional
Acompañan el proyecto los/as siguientes disputados:
Benedit Beltrán
Araujo María Fernanda Lemoine Lilia
Quintar Manuel Zago Oscar
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