El impuesto a la enfermedad
Con frecuencia, el afán de los gobernantes para remediar el déficit del Estado provocado por su impericia los conducen a desarrollar políticas tributarias que no se compadecen con los principios de la Constitución y la esencia de los derechos humanos.
Para preservar tales derechos, la Ley Fundamental establece límites rigurosos y precisos al poder fiscal. Recogió así la advertencia de Alberdi cuando proclamaba que "el ladrón privado es el más débil de los enemigos que la propiedad reconozca; ella puede ser atacada por el Estado en nombre de la utilidad pública", añadiendo que "en la formación del tesoro público puede ser saqueado el país, desconocida la propiedad privada y hollada la seguridad nacional; en la elección y cantidad de los gastos, puede ser dilapidada la riqueza pública, embrutecido, oprimido, degradado el país".
Uno de tales límites exige que los tributos tengan causa constitucional. Deben: 1) ser creados por ley del Congreso; 2) respetar la igualdad; 3) no ser cuasiconfiscatorios; 4) respetar la libre circulación territorial.
La creación de los tributos por el Congreso tiene un lejano precedente en la Carta Magna inglesa de 1215. Para evitar los abusos impositivos de los monarcas se confirió la potestad tributaria sólo al legislador, por ser el representante genuino del pueblo obligado a solventar los gastos del Estado.
Para la Constitución no basta que el tributo sea establecido por ley. Ella también debe ser razonable para tener legitimidad. Precisamente, esa razonabilidad dista de imperar en nuestro sistema fiscal, siendo una de las causa de su ineficiencia y de la evasión. Son múltiples los ejemplos que avalan esta hipótesis. Quizás, uno de los más ilustrativos es que, para cuantificar el impuesto a las ganancias, son deducibles todos los importantes pagados para reparar una máquina, pero no lo son destinados a reparar la salud de las personas que, con su esfuerzo e inteligencia, generan fuentes de trabajo y actividades productivas.
La Constitución (Arts. 52 y 75) reserva al Congreso el poder de crear impuestos. Jamás lo puede hacer el órgano ejecutivo. Ni siquiera mediante decretos de necesidad y urgencia (Arts. 99, inc. 3º). Así lo entendió la Corte Suprema y, recientemente, nuestros tribunales inferiores, que declararon la inconstitucionalidad del decreto 863/98. Violando las leyes 24.241 y 24.557 impuso una tasa a las AFJP y ART que, además de no estar autorizada por la ley, altera la esencia social impuesta por el Congreso a los sistemas de previsión.
Un caso similar se plantea con la ley 25.063 de reforma tributaria que, entre las excepciones a la alícuota general del 21% impuesta para el IVA, dispuso su reducción al 10,5% para las cuotas que pagan los asociados a los servicios de medicina prepaga. El Poder Ejecutivo vetó esa norma con el fin de elevar la alícuota al 21%.
Imponer un gravamen a quienes requieren los servicios de la medicina prepaga es aplicar un tributo a la enfermedad y su previsión. Similar al impuesto a la información establecido para los usuarios de la TV por cable.
Finalidad política
Al margen de la irracionalidad de la decisión del órgano ejecutivo y de su presunta finalidad política para paliar los efectos de la conducción ineficiente de ciertos sindicatos, existe para ella un obstáculo constitucional insalvable: 1) la creación de impuestos y la fijación de sus alícuotas máximas es facultad privativa del Congreso que no puede ejercer el Poder Ejecutivo; 2) si el veto es parcial, la promulgación del resto del articulado de la ley no es viable si altera la esencia de la voluntad del Congreso (art. 80 CN). Por ende, el órgano ejecutivo puede vetar parcialmente una ley fiscal, pero ese veto no puede acarrear la aplicación de una alícuota impositiva que fue rechazada por el Congreso al aprobar esa ley. Caso contrario, en forma elíptica estaremos autorizando al Presidente para crear o aumentar impuestos cuando la Constitución se lo prohíbe. Si, en este caso, el veto y la promulgación parcial son aceptados, los efectos de aquel se limitarán a dejar de lado la alícuota del 10,5% manteniendo la vigencia del régimen legal anterior que dispone la exención del IVA para los usuarios de la medicina prepaga.
Siempre se ha dicho que es más fácil gobernar sin ley o al margen de ella. Es lo que acontece en las autocracias que tienden a desaparecer en vísperas del siglo XXI. En cambio, en la democracia constitucional, las trabas legales impuestas en salvaguarda de la libertad y dignidad de las personas condicionan su eficiencia a la presencia de gobernantes idóneos, honestos e inteligentes que saben encontrar el camino para satisfacer las necesidades sociales sin apartarse de la ley y sin lesionar los derechos elementales de los seres humanos en un sistema político civilizado.
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