Derecho al olvido y el caso Natalia Denegri: la indebida pretensión de diseñar un pasado digital a medida
El riesgo radica en habilitar una herramienta que permita a las personas públicas o mediáticas construir un pasado a su medida
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El reconocimiento del derecho al olvido digital es uno de los temas actuales mas controversiales como consecuencia directa del impacto que genera Internet sobre nuestra vida privada y la forma de comunicarnos. Y aunque no lo parezca, se trata solo una reversión de la clásica tensión entre la libertad de expresión, el derecho de información y el honor y la privacidad pero con un nuevo enfoque.
Uno de los problemas de implementación del derecho al olvido surge de los estándares constitucionales vigentes en nuestro sistema legal vinculados con el derecho al honor, la libertad de expresión y el derecho a la información. El punto decisivo refleja la siguiente secuencia: primero se debe establecer la existencia de un asunto de interés publico o general para luego considerar si existe o no una reducción de la custodia del honor respecto de la persona involucrada.
Este criterio resulta relevante frente a un pedido, como el que formulo Natalia Denegri, que implica el reconocimiento de una especie de derecho al olvido digital que persigue la posibilidad de suprimir de la esfera publica datos veraces sobre un pasado célebre o popular elegido pero que pretende olvidar, imponiendo ese deber de purga del pasado mediático en cabeza de los buscadores de Internet.
El riesgo radica en habilitar una herramienta que permita a las personas públicas o mediáticas construir un pasado a su medida. Pero el derecho al olvido no puede ser admitido para aquellos que deciden exponerse públicamente, como una herramienta hábil para exigir que se construya un pasado digital a gusto invocando supuestas afectaciones a su honor por los ecos digitales de su pasado mediático que prefieren olvidar.
La Corte Suprema debe pronunciarse por primera vez sobre un pedido de reconocimiento del derecho al olvido digital como consecuencia de la demanda iniciada años atrás por Natalia Ruth Denegri contra Google Inc.
En ese juicio, Denegri solicito el reconocimiento del derecho al olvido respecto de información personal ocurrida hacia más de veinte años, por considerarla perjudicial, antigua, irrelevante e innecesaria, afirmando que le ocasionaba serios perjuicios, por referirse a hechos periodísticos ocurridos en el pasado vinculados una causa penal de trascendencia (caso Coppola) y a sus participaciones mediáticas en diferentes programas televisivos.
La demanda fue admitida parcialmente en primera y segunda instancia, ordenándola a Google Inc. la desindexación del contenido vinculado con las apariciones mediáticas de Denegri en programas televisivos que reproducían como parte de su contenido habitual escenas de peleas o discusiones en tono elevado, escenas de canto, baile de precaria calidad artística, en donde Denegri participaba como frecuente invitada. Google Inc apelo esa sentencia y el caso llego a la Corte Suprema, que debe revisar esas sentencias y determinar si es factible reconocer la existencia de un derecho al olvido digital en el sistema argentino.
Las sentencias dictadas por los jueces civiles que admitieron esa especie de derecho al olvido mediático formulan una valoración antojadiza. En primer lugar, porque excede los estándares fijados en el precedente del Tribunal europeo en el que se apoya la sentencia recurrida (caso Costeja o Google Spain) que precisamente tuvo en cuenta la noción de interés público y la condición de persona no publica de Mario Costeja para desindexar los contenidos a él referidos, y además, advirtió que un derecho al olvido absoluto podría traer problemas de aplicación e interpretación frente a todo aquello que es de interés público.
En segundo lugar, esa valoración también resulta ajena a los estándares de implementación diseñados por la Corte argentina frente a los conflictos entre la libertad de expresión y el honor. La libertad de expresión y el derecho a informarse no se limitan a la prensa escrita ni a los contenidos políticos o judiciales ni mucho menos a aquellos contenidos que para algunos puede ser ajenos al buen gusto, como la denominada televisión basura.
En el caso Denegri no se advierte una real vulneración del derecho al honor que justifique un sacrificio al interés general como consecuencia de la desindexación de contenido licito, veraz y público en los que participo voluntariamente.
Esta es la distinción relevante que debe formularse al momento de evaluar el reconocimiento del derecho al olvido digital con carácter restrictivo y en modo alguno puede amparar a aquellos personajes de la esfera pública, que por su propia voluntad generaron contenidos mediáticos que luego por el transcurso de los anos consideran como incómodos e inconvenientes de acuerdo con sus aspiraciones presentes que demandan el desmantelamiento del ayer que hoy quieren enterrar.
La tensión entre el derecho al olvido con otros derechos como la libertad de información y expresión es casi inevitable. Por eso es necesario que los jueces ponderen los intereses en juego en cada caso que deban resolver. La valoración de los derechos en conflicto debe estudiarse con cautela para evitar el riesgo de que el derecho al olvido sea utilizado como un instrumento de censura, permitiendo la eliminación antojadiza de información de la red que involucre a personajes públicos, celebres o mediáticos.
Porque el derecho al olvido no es un derecho a reescribir la propia historia a nuestro gusto, diseñando un pasado digital a medida, sino que está pensado para aquellas situaciones excepcionales en las que las injerencias en el derecho al honor son desproporcionadas en comparación a los intereses que protegen la libertad de información y expresión.
La autora es abogada, profesora de Derecho Constitucional de la UBA y miembro fundadora de la Asociación Civil de Estudios Constitucionales (ACEC).
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