Violencia digital: las deudas pendientes del derecho argentino
Entre discursos, promesas y debates de campaña electoral, una situación económica compleja y altos niveles de inseguridad que apremian a nuestro país, la violencia digital se ha impuesto con particular énfasis en nuestra sociedad, aunque estemos mirando para otro lado.
Si bien es cierto que los problemas que nos afectan diariamente nos impiden abordar otros hechos de relevancia social, no podemos dejar de considerar este fenómeno, que impacta en la realidad de nuestros jóvenes y de muchos adultos. La violencia digital se manifiesta a través de distintas modalidades y requiere de algunas precisiones conceptuales.
Usualmente se confunde a la violencia en línea con otros conceptos tales como el “sexting”, “la sextorsión”, “la pornovenganza” y el “hostigamiento digital”. Todos estos conceptos se relacionan entre sí y derivan en situaciones de violencia a través de redes sociales y aplicaciones de mensajería instantánea que afectan, con particular incidencia, a la mujer, configurando claros supuestos de violencia de género en línea.
En consecuencia, para abordar el fenómeno de la violencia digital, que reconoció altos márgenes de crecimiento durante el encierro pandémico de 2020, aparece necesario explicitar cada concepto en particular de la mano de la respuesta que ofrece el derecho y el sistema educativo local.
El “sexting” es una práctica usual entre adolescentes y adultos que supone intercambiar contenido erótico (imágenes y/o videos de sexo explícito) a través de cualquier medio informático o aplicación de mensajería instantánea. El verbo “sextear” supone la acción de compartir contenido sexual a través de medios digitales.
Esta práctica, que tuvo un importante incremento en 2020, se sustenta en el consentimiento que existe entre sus actores: la remisión de un desnudo fotográfico a través de WhatsApp o del chat de Instagram supone un acto erótico de confianza con un motivo concreto cuyo análisis podemos dejar en manos de psicólogos, sexólogos y/o sociólogos.
Quien remite una foto con un desnudo a otra persona (un nude) pone en juego su intimidad y su imagen personal en un acto de confianza hacia el otro que, en muchos casos, se ve vulnerada cuando la otra persona decide compartir el contenido erótico con terceros.
La irresponsable y antiética acción de compartir y/o difundir el contenido sexual con terceros, sin el consentimiento de la víctima, conlleva sanciones en el ámbito del derecho civil y penal.
Desde el punto de vista estrictamente civil, el derecho personalísimo a la intimidad, a la imagen y al honor se encuentran amparados por la Constitución nacional, tratados internacionales de rango constitucional y normas de derecho interno (arts. 52 y 53 del Código Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, quien difunde a terceros, por cualquier medio informático, contenido erótico obtenido aun con el consentimiento de la víctima, debe responder por los daños y perjuicios causados. Y tratándose de menores de edad, deberán responder sus padres civilmente en los términos del artículo 1754 del mismo cuerpo legal.
Desde el punto de vista penal, si bien “la difusión no consentida de contenido erótico por medios informáticos” (aun cuando dicho contenido haya sido obtenido con el consentimiento de la víctima) no es considerada delito para nuestro ordenamiento jurídico (tal como sucede en otras legislaciones de la región y de la Unión Europea), dicho accionar ha sido incorporado como contravención en el artículo 71 bis del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con penas de multa y arresto.
Este tipo de acción encuadra en el concepto de “pornovenganza” o revenge porn cuando la motivación para la difusión o publicación no autorizada de contenido sexual se fundamenta en un sentimiento de venganza que persigue infringir intencionalmente dolor y vergüenza en la víctima, afectando sus sentimientos íntimos y su integridad psicológica. En general estas conductas persiguen lastimar los afectos y emociones de una expareja, actuando por sí o por intermedio de un tercero.
Ahora bien, las acciones de sexting también pueden derivar en acciones de “sextorsión” (extorsión sexual), que suponen amenazar a la víctima con exhibir el material erótico (obtenido con o sin su conformidad) a padres, familiares y/o amigos a menos que la víctima pague una suma de dinero, ofrezca una prestación sexual o remita nuevo contenido sexual al agresor.
La extorsión digital sexual, como tal, no se encuentra tipificada en nuestro Código Penal aunque resulta aplicable a estos casos el artículo 168 de dicho ordenamiento jurídico, que contempla la figura de la “extorsión” con penas de prisión de cinco a diez años.
Las referidas modalidades de violencia digital se diferencian del denominado stalking, que supone hostigar, amedrentar, molestar, perseguir y/o humillar a la víctima a través de un medio informático. Si bien este tipo de acciones, usuales en redes sociales y/o aplicaciones de citas, no han sido incorporadas al Código Penal, el hostigamiento digital fue receptado como contravención por el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que lo sanciona con multa y arresto.
El derecho argentino tiene deudas pendientes en la materia, aunque debemos destacar el trabajo que desarrollan muchas instituciones escolares en la concientización de estas problemáticas para chicos y adolescentes como, asimismo, los importantes avances y respuestas que ofrece la Justicia especializada a la hora de tratar estas cuestiones.
Si bien es cierto que sería conveniente incluir en la currícula escolar, a nivel nacional, una materia vinculada al uso responsable de redes sociales y medios informáticos (la educación digital) que tenga por objeto concientizar y prevenir este tipo de acciones, también es cierto que muchas instituciones escolares han tomado cartas en el asunto, incluyendo talleres periódicos para alumnos, padres y profesores, desarrollando un abordaje multidisciplinario para su tratamiento. Todavía falta mucho camino por recorrer, máxime con la suspensión de las actividades escolares que arrojó la pandemia local, pero debemos reconocer los importantes esfuerzos que se siguen implementando para la consideración de estas cuestiones en el aula.
En el ámbito judicial se destaca la acción de la Justicia especializada de la mano de la doctora Daniela Dupuy, a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ufedyci), del doctor Horacio Azzolín, titular de la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (Ufeci) a nivel nacional y de otras tantas fiscalías especializadas creadas en nuestro país que se han abocado, con diligencia y profesionalidad, al tratamiento de la violencia digital, en sus distintas manifestaciones. ß
Abogado y consultor especialista en derecho digital, cibercrimen, privacidad y datospersonales. Profesor de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad Austral