Una sentencia que jaquea la lucha contra la corrupción
Es difícil comprender la razonabilidad y prudencia del fallo de la Cámara Federal de Casación Penal en la denominada causa de los cuadernos, que benefició a dos de los empresarios procesados porque habían entregado dinero a funcionarios públicos, al desvincularlos de delitos de corrupción y ordenar que otro fuero continúe la investigación de esos hechos bajo el supuesto de constituir aportes irregulares para campañas electorales. Igual posibilidad extendió a otros empresarios que estarían en la misma situación. La decisión se dictó al resolver un planteo de competencia iniciado por aquellos en la justicia electoral, vía no prevista en el Código de Procedimientos para modificar procesamientos firmes, menos aun cuando la causa ya se encontraba en plena etapa de juicio oral ante el Tribunal Oral Federal correspondiente.
Estos últimos jueces eran los únicos competentes para llegar, eventualmente, a una convicción semejante, que requiere del análisis integral de los hechos y las pruebas surgidas en la audiencia de debate respecto de todos los funcionarios públicos y empresarios involucrados.
Solo en la sentencia definitiva posterior era procedente establecer si los funcionarios requirieron contribuciones dinerarias en forma coactiva a los empresarios, en un grado en que estos no pudieron o no quisieron resistir; si esos pagos fueron un medio por el que, cualquiera sea el motivo declarado para hacerlos o la excusa de los funcionarios para solicitarlos, les aseguraba, en algún grado de probabilidad, directa o indirecta, explícita o tácita, una situación de privilegio o preferencia, de carácter particular o general que, en mayor o menor medida, dentro del esquema de un sistema creado para el direccionamiento en la adjudicación de obras públicas, redundaba finalmente en su propio beneficio o si, hipotéticamente, los pagos fueron causalmente ajenos a esas motivaciones, y solamente constituyeron, según parece desprenderse de la sentencia, una suerte de desprolijo aporte pecuniario electoral, totalmente neutral o indiferente a la obtención o mantenimiento de cualquier beneficio patrimonial, según alegaron los imputados ahora desvinculados.
El fallo no refleja el análisis exhaustivo de algunas circunstancias decisivas, como que las empresas constructoras no eran ajenas en su actividad al ámbito de la administración pública, y que los pagos no fueron realizados a autoridades exclusivamente partidarias, sino en forma oculta a funcionarios públicos con poder decisorio en el curso del giro comercial de aquellas. Las adjudicaciones de los contratos de obra pública, la certificación de sus avances, la autorización de mayores costos, actualizaciones, intereses o sanciones por los atrasos, etc.; requerían de actos administrativos que eran de fundamental importancia para sus ingresos y ganancias, y dependían, justamente, de las decisiones de éstos.
La súbita migración de esos pagos desde el Capítulo VI “Cohecho y tráfico de influencias” del Título XI “Delitos contra la administración pública” del Libro II del Código Penal, hacia el Titulo VI “Violación de la Ley Electoral: Penas y Régimen Procesal”, sea en su Capítulo I “De las faltas electorales” o, en el mejor de los casos, del Capítulo II “De los delitos electorales”, del Código Nacional Electoral; o a las infracciones de las leyes 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos (que no prevé penas de prisión) y 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral (que solo modifica algunas faltas del Código Electoral); tiene la grave consecuencia de cerrar en forma definitiva aquella primera subsunción, al sustraer el juzgamiento de esos hechos de la competencia del Tribunal Oral, circunscribiendo a que se consideren solo encuadrables en estos otros delitos o infracciones, de notoria menor gravedad en sus penas y en sus consecuencias legales, como la de un plazo de prescripción más corto y la dificultad para el decomiso de lo obtenido ilícitamente.
La garantía del juez natural, que comprende también a la parte acusadora, aparece ignorada, pues se dio preferencia, en un trámite incidental, a las manifestaciones de los imputados, con argumentos conjeturales en su favor, y la inadecuada interpretación de una norma sobre competencia del Código Electoral, realizada en forma aislada, sin ponderación del estado avanzado de la causa y con apartamiento de la situación fáctica que había alcanzado el grado de legalmente probable con el auto de procesamiento, emitido por los tribunales competentes para su dictado -primera instancia- y revisión -Cámara Federal de Apelaciones-, que precedieron al requerimiento fiscal de elevación a juicio. De este modo, se alteraron actos procesales firmes alcanzados por la preclusión.
La dispersión del juzgamiento de los hechos, consecuencia de lo resuelto, crea obstáculos para la dilucidación de la verdad material, al no buscarse en un proceso único, abriendo así la posibilidad de interferencias probatorias y de sentencias contradictorias, dada la aparente razonabilidad de que los funcionarios públicos invoquen la indivisibilidad de los hechos delictivos respecto de todos sus autores o partícipes.
Surge también el peligro de que este prematuro precedente se evalúe generador de mínimos riesgos legales en el cálculo de tomar parte en actos de corrupción, al quedar ellos poco menos que a la resulta de los propios dichos, según se basó, casi con exclusividad, la Cámara para resolver.
Por ello, en su ejemplaridad, este fallo contribuye negativamente en la lucha contra la corrupción que es, según el papa Francisco “un mal más grande que el pecado. Más que perdonado, este mal debe ser curado. La corrupción se ha convertido en algo natural, hasta el punto de llegar a constituir un estado personal y social relacionado con la costumbre, una práctica habitual en las transacciones comerciales y financieras, en los contratos públicos, en toda negociación que implique agentes del Estado”.
La gravedad institucional no resulta de la resonancia del caso, sino del inadecuado funcionamiento de los órganos encargados por la Constitución Nacional para el juzgamiento y represión de los delitos. En especial, los de corrupción, calificados en su artículo 36 como atentados contra el sistema democrático. Nuestro país asumió, además, la obligación internacional de erradicarlos, al aprobar la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Corresponderá por ello que el Ministerio Público Fiscal y las otras partes acusadoras estatales, recurran la sentencia por la vía extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que sus efectos definitivos y la naturaleza federal de las cuestiones no pueden ponerse seriamente en discusión.
Constituiría una muestra de institucionalidad y de respeto hacia una sociedad consternada por permanentes escándalos de corrupción, que la Cámara Federal de Casación Penal lo concediera en forma inmediata, posibilitando así que el máximo tribunal, con rapidez, restablezca en el caso un adecuado servicio de justicia, en resguardo de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, según prescribe el artículo 120 de la Constitución Nacional.
Presidente de la Corporación de Abogados Católicos