Una mirada a la nueva ley 27.065
Finalmente, luego de muchos debates, se aprobó la ley 27.065, que establece el funcionamiento del aporte solidario y extraordinario.
Intentaremos aquí exponer alguno de los puntos más relevantes de dicho tributo, explicando quienes son los sujetos alcanzados y cual es la forma de cálculo, entre otros.
En primer lugar, para una mejor comprensión de su naturaleza jurídica, se hace referencia a un aporte por parte de los contribuyentes por única vez, encontrándonos frente a una situación de emergencia, no tomándose como un tributo, toda vez que no cumple con el criterio de la habitualidad para poder ser tomado como un gravamen.
El tributo tiene muchas similitudes y sigue la estructura del impuesto sobre los bienes personales, tomando una forma de cálculo cuasi exacta al tratamiento que se le da a los bienes, y no grava la renta o ingreso real, para poder definir quienes deberían ingresar realmente.
Por otro lado, como bien sabemos cuando un gravamen o imposición por parte del Estado se impone por una "única" vez, finalmente termina siendo establecido como un tributo, como paso con el caso del impuesto a los réditos, actual impuesto a las ganancias.
Conforme surge del articulo 2 del texto de la norma, los sujetos alcanzados serán los siguientes:
1) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno.
Asimismo, aquellas personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en "jurisdicciones no cooperantes" o "jurisdicciones de baja o nula tributación", en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respectivamente, serán consideradas sujetos residentes a los efectos de este aporte.
2) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, excepto las mencionadas en el segundo párrafo del inciso anterior, por la totalidad de sus bienes en el país comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno.
Conforme surge del artículo 4 de la ley, la forma de cálculo del tributo se regirá por dos escalas, las cuales harán referencia a la ubicación de los bienes, entendiendo que si los bienes se encuentran en el exterior o en el país, las escalas cambiarán.
La forma de cálculo será la siguiente, se deberán tomar las siguientes escalas:
Bienes en el país:
Bienes en el exterior:
Supongamos que el contribuyente posee bienes en el país y el exterior, deberá guiarse por ambas tablas y calcular el impuesto, luego sumarlos y podrá saber cuanto deberá tributar por la tenencia de los bienes.
Por último, la forma de valuar los bienes será calculada tomando en cuenta los bienes al 18/12/2020, a la fecha de la sanción, como bien el texto indica, no como habitualmente se solía calcular en el impuesto sobre los bienes personales que era al 31/12/2020 de cada periodo fiscal.
La pregunta que debemos realizarnos es que sucederá ahora, que el impuesto se ha aprobado, la distribución que prevé la ley sobre los fondos, ¿realmente se cumplirá? ¿no se debería designar algún tipo de órgano de contralor para que dicha distribución de los fondos realmente se cumpla?
Nos encontraremos frente a varios planteos de inconstitucionalidad del tributo, atento a que se genera una presunta doble imposición con el impuesto sobre los bienes personales. O, por el contrario, eso no sucederá porque según su naturaleza jurídica no es tomado como un impuesto.
Asociado impositivo legal, Moore Global