Una difícil transición política, a los 40 años de la democracia
El manejo de la transición política, en una época signada por el gran aumento de la pobreza y la angustia que genera una creciente inflación, aunada a una crisis cambiaria desbordada por las consecuencias de la prolongada sequía que ha implicado la pérdida de recursos este año por una cuantía superior a los veinte mil millones de dólares, exige un reexamen de algunas cuestiones constitucionales vinculadas a dicha transición.
La primera es la duración desmedida que entraña el proceso de transición entre el actual gobierno y el próximo, por las PASO y las limitaciones que resultan de ellas. En cuanto a la duración, hay que señalar que la reforma constitucional de 1994 tuvo en cuenta la difícil transferencia del gobierno de Alfonsín al primer gobierno de Menem, con la hiperinflación desencadenada en 1989, que llevó a la entrega anticipada de su mandato. Por eso el artículo 95 de la Constitución reformada ha establecido: “La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio” (que dura en el poder hasta el mismo día en que expira su período de cuatro años; artículo 91 de la C.N.). Y el artículo 96 –previsto para cuando exista ballottage– establece: “La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior”. Es decir, tomando en cuenta alteraciones que generaría la transición en los mercados, se previó constitucionalmente un corto período de dos meses para la celebración de la primera elección y de 30 días en el caso del ballottage.
Esta previsión se ha visto alterada por el complejo sistema de las PASO, que llevó al coautor de este trabajo Alberto García Lema a criticarlo en un artículo publicado en esta misma sección de Opinión, con fecha 16 de noviembre de 2009, titulado “Reforma con inconsistencias”. Adviértase que la actual convulsión del mercado cambiario comenzó en el mes de abril, es decir, 6 meses antes de la primera elección y 7 meses antes del ballottage, si lo hay. Esto se debe a que las PASO deben contener el sistema de alianzas, programas y plataformas, juntas electorales, nominación de candidatos, publicidad, y luego la celebración de comicios, que se realizarán en agosto, con convocatoria a la ciudadanía por voto obligatorio. Eso dos meses antes de la primera fecha constitucional, sin poder modificar alianzas ni fórmulas electorales; y podría suponer un nuevo impacto en los mercados: resultaría conveniente que los partidos representados en el Congreso acuerden con urgencia cambios al sistema de las PASO que compriman los tiempos.
La segunda cuestión constitucional es que los candidatos a máximas magistraturas tienen el derecho –también el correlativo deber– de proporcionar la “difusión de sus ideas”, tema crucial referido al “acceso a la información pública” y al “origen y destino de sus fondos y patrimonios” partidarios (artículo 38 C.N.). De allí que las propuestas de los postulantes a los cargos electivos deben ceñirse a las normas constitucionales y no proponer medidas que se opongan a ellas. A título de ejemplos, no puede proponerse la supresión de un banco federal con facultades de emitir moneda –art. 75 inc. 6 C.N.–, tema al que le ha dedicado un reciente artículo Juan Sola, ni proponerse la “dolarización” (sistema distinto a la convertibilidad) porque el artículo 75 inciso 11 indica que es facultad del Congreso “hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras…”. Tampoco es aceptable proponer la consulta popular presidencial como modo de evitar al Congreso, porque el artículo 40 C.N. establece que ella es “no vinculante” ni el voto será obligatorio; excepto cuando se trate de la consulta popular de un proyecto de ley dispuesta por el propio Congreso.
La tercera cuestión constitucional consiste en las diferencias entre la delegación legislativa y los decretos de necesidad y urgencia. Mientras en la delegación se admiten excepciones a la prohibición dispuesta en el artículo 76 C.N. cuando se dispone en materias determinadas de administración o en caso de emergencia pública, las excepciones son más estrictas para el uso de los decretos de necesidad y urgencia. Parece claro que cuando se cuenta con mayoría en el Congreso, una ley delegatoria de facultades al Ejecutivo, que determine los fines legislativos (las “bases de la delegación”) y el plazo de ejercicio –la existencia de materias de administración a reformar o la urgencia que impone la situación económica actual son indiscutibles–, trae como resultado que los “decretos delegados” tienen el rango de leyes, en tanto no sean derogados o modificados por otras leyes. En cambio, el uso de los decretos de necesidad y urgencia está sujeto a que medien circunstancias excepcionales para dictarlos, y estos se hallan estrictamente prohibidos en materia penal y tributaria (entre otras). Resultaría casi imposible proyectar cambios drásticos en el sistema económico sin que impliquen modificaciones tributarias (o aduaneras que tengan tal efecto) y penales que aseguren su cumplimiento. Es muy difícil que los candidatos “antisistema constitucional”, en atención a que la renovación del Congreso se realiza por tercios del Senado y Diputados por mitades, cuenten con la posibilidad de usar esos instrumentos excepcionales. Es otra reflexión que deberían analizar los mercados.
La cuarta cuestión consiste en una interpretación constitucional relativa al juicio político a los jueces de la Corte Suprema. La norma que lo regula no ha sido reformada en 1994, pero el espíritu de la reforma ha sido acrecentar la independencia del Poder Judicial, según resulta de la creación del Consejo de la Magistratura y del jurado de enjuiciamiento de magistrados (artículos 114 y 115 C.N., cuyo párrafo final establece un plazo máximo de 180 días para dictarse el fallo). Es decir, los magistrados inferiores pueden ser enjuiciados dentro de un plazo máximo; sería incoherente que los jueces de la Corte sufran un juicio político por un plazo mayor a seis meses. Además, resulta claro que en la Cámara de Diputados no se cuenta con el número de los dos tercios de los miembros para proceder a la acusación (artículo 53 C.N.); podría encararse una modificación de la Comisión respectiva por una reforma del reglamento general de esa Cámara, al que puede arribarse por simple mayoría. Dado que la Corte Suprema tiene la última palabra en causas que puedan plantearse durante el proceso electoral, o en el ejercicio de las funciones de un nuevo gobierno, la pronta terminación del juicio político aventará cualquier tipo de sospecha sobre sus decisiones y contribuirá al buscado equilibrio de los poderes del Estado en la reforma de 1994, y a consolidar la democracia.