Un decreto válido y constitucional
Si se deslinda la apreciación política del análisis jurídico, surge que las designaciones en comisión de dos jueces del máximo tribunal hechas por el Presidente resultan acordes con el texto de la Ley Suprema
El decreto con el cual el presidente de la República decidió cubrir provisoriamente las dos vacantes que se presentaban en la Corte Suprema de Justicia suscitó una serie de interrogantes y severas críticas en las que, como es usual, se embrollan fundamentos jurídicos y de apreciación política cuyo análisis independiente se impone para forjar un conocimiento serio y cierto.
Los jueces de la Corte Suprema deben ser nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado, en el marco de una sesión pública convocada al efecto (art. 99, inc. 4°, de la Constitución Nacional). Además de esos jueces, como los de las instancias inferiores, hay otros funcionarios respecto de los cuales se requiere ese acuerdo, aunque por decisión de la simple mayoría de los presentes. Tal el caso de los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios, cuyos nombramientos y remociones exigen el acuerdo del Senado (art. 99, inc. 7°, CN), y la cobertura de los empleos o grados superiores de las Fuerzas Armadas (art. 99, inc. 13°, CN). Los restantes empleados y funcionarios públicos respecto de los cuales no se requiere el acuerdo previo del Senado y que integran la órbita del Poder Ejecutivo son nombrados discrecionalmente por el Presidente, siempre que los candidatos reúnan los requisitos fijados por la ley en orden a su idoneidad técnica y se cumplan los emanados de la ética republicana (art. 16, CN). Tal lo que acontece con el jefe de Gabinete, los ministros y sus dependientes políticos, los agentes consulares y quienes integran las plantas permanentes de las áreas administrativas (art. 99, inc. 7°, CN). El único límite impuesto por la Constitución al presidente alcanza a los empleados públicos de planta permanente, quienes no pueden ser removidos arbitrariamente de sus puestos laborales debido a la estabilidad que les otorga el art. 14, nuevo, de la Ley Fundamental.
Esta potestad no puede ser modificada por el legislador cuando crea empleos públicos o entidades dependientes del Poder Ejecutivo sin alterar el principio de la separación de las funciones gubernamentales. Como excepción, en algunos casos se acepta que la remoción sea precedida por un informe remitido al órgano legislativo explicando las razones de la decisión, aunque la opinión que sobre el particular emita ese cuerpo no es vinculante para el Presidente. Es una suerte de control interórganos que procura satisfacer el derecho de los legisladores a conocer la marcha general del gobierno.
Las cláusulas constitucionales citadas contemplan la hipótesis de que el Congreso se encuentre en receso y resulte imposible obtener, por esa razón, el acuerdo del Senado. En tales casos, el presidente puede cubrir los cargos efectuando nombramientos en comisión cuyo mandato concluye al finalizar el siguiente año legislativo, a menos que, reunido el Senado, preste o rechace el acuerdo correspondiente (art. 99, inc. 19°, CN). En el primer caso, el nombramiento se torna definitivo, y en el segundo, el funcionario cesa en el cargo, sin perjuicio de la validez de los actos que hasta allí haya dictado.
Esta cláusula constitucional, que figuraba en su texto de 1853 y fue modificada en 1860 reduciendo la potestad del presidente, tiene su fuente directa en el art. II, sección 2, cláusula 3, de la Constitución de los Estados Unidos, país en el que es frecuente su aplicación. Su objetivo es dotar de mayor dinamismo y eficiencia al Estado al permitir que el Poder Ejecutivo disponga la cobertura de aquellos cargos durante el receso del órgano legislativo. Por otra parte, las designaciones se realizan mediante un simple decreto, sin que sea necesaria la existencia de una causal de necesidad o urgencia como acontece con los actos legisferantes del presidente. Es suficiente la decisión del Poder Ejecutivo, que, como acto político propio, no es susceptible de revisión judicial, como tampoco los nombramientos del jefe de Gabinete o los ministros. Esa revisión la podrá efectuar el Senado a partir del 1° de marzo del año próximo.
El 15 de septiembre de 1917, el Senado aprobó una propuesta elaborada por Joaquín V. González sobre el tema conforme a la cual: 1) el nombramiento en comisión es viable respecto de todas las vacantes existentes cuando el Senado entra en receso y antes de su conclusión; 2) el receso presupone que el Senado no sesiona en forma ordinaria, ni en sesiones de prórroga o extraordinarias; 3) el nombramiento en comisión cesa si, al concluir el receso, es rechazado por el Senado o si se llega a la conclusión del año legislativo sin que se expida el Senado; 4) si bien los funcionarios en comisión pueden ser removidos por el presidente, esa facultad no se extiende a los jueces.
Esa declaración del Senado sobre un tema tan sensible disfrutó de plena vigencia doctrinaria en el pensamiento de juristas de la talla de Juan González Calderón, Rafael Bielsa, Carlos Sánchez Viamonte y Segundo V. Linares Quintana, aunque luego fue soslayada en las obras de la mayoría de los juristas contemporáneos.
En nuestra historia institucional se registraron varios casos de jueces de la Corte Suprema que fueron designados en comisión. Entre otros, José Domínguez (1872), Onésimo Leguizamón (1877), Uladislao Frías (1878), Manuel Pizarro (1882), Luis Varela (1889), Abel Bazán (1890), Luis Sáenz Peña (1890), Benjamín Paz (1892) y José Bidau (1962).
Podremos estar de acuerdo o no con el texto constitucional, pero en modo alguno podemos desconocerlo y alegar su presunto contenido "antidemocrático" o "vetusto" o "lesivo para la ética republicana" o efectuar interpretaciones literales que se apartan de la hermenéutica semántica resultante del sentido de los vocablos e ideas vigentes en 1853/60. Esto importaría una grosera desconstitucionalización que, en definitiva, está ocultando ciertos intereses sectoriales o políticos haciendo decir a la Constitución lo que ella no dice.
Abrigamos la esperanza de retornar al cauce del Estado de Derecho, que nunca debió ser abandonado, donde la ley se impone sobre nuestras aspiraciones políticas. Ellas son legítimas, propias del pluralismo democrático y de su debate consecuente, pero no pueden llegar al extremo de transformarse subjetivamente en normas jurídicas para propiciar la inconstitucionalidad de la propia Ley Fundamental bajo cuyo amparo se forjó la Argentina.
El autor es abogado, especialista en derecho constitucional
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