Todo acuerdo por la deuda debe pasar por el Congreso
A días que el Poder Ejecutivo alcance finalmente un acuerdo con el Fondo Monetario Internacional sobre la deuda que mantiene el Estado Argentino con ese organismo internacional, mucho se ha discutido sobre si es necesaria la intervención del Congreso en su aprobación. La respuesta a esta cuestión es clara y explícita en nuestra Constitución Nacional, entre sus disposiciones del artículo 75, que establece las atribuciones del Congreso. En el inciso 7, se dispone que corresponde al Congreso arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la nación y en su inciso 4 dice que también es su facultad contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. Es decir que solo el Congreso puede autorizar la toma de deuda por parte del gobierno de la Nación.
Más aún, la Constitución indica que es atribución del Congreso aprobar o desechar los acuerdos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales. El FMI es una organización internacional, de acuerdo al derecho internacional, integrado por casi la totalidad de los países del mundo, por lo cual un acuerdo alcanzado con aquel debe ser también sometido a la aprobación o rechazo del Congreso.
El año pasado, el Congreso aprobó la Ley 27.612 que en su artículo 2° dispone específicamente que “todo programa de financiamiento u operación de crédito público realizados con el FMI, así como también cualquier ampliación de los montos de esos programas u operaciones, requerirá de una ley del Honorable Congreso de la Nación que lo apruebe expresamente.” Esta ley no solo viene a ratificar los principios sentados por nuestra Constitución que todo acuerdo con una organización internacional debe ser aprobado por el Congreso, sino que habla concretamente de aquellos concluidos con el FMI.
¿Y por qué en particular menciona al FMI y no a otros organismos crediticios u otros organismos internacionales? ¿Por qué el legislador expresó su voluntad específicamente sobre los acuerdos con esta organización?
Esto se debe a que la normativa del Fondo establece la condicionalidad en su política crediticia. Esto lo diferencia de otros organismos de crédito, ya que si bien sus préstamos son a tasas relativamente bajas (muy inferiores a las que pagaría a la Argentina si quisiera endeudarse en el mercado internacional acorde a su riesgo país), el FMI exige reformas y compromisos que condicionan la política económica y/o monetaria de un país. Por lo tanto, al tener consecuencias mucho más profundas en la economía y en las finanzas públicas, ingresos y erogaciones fiscales (y dado que la competencia para la sanción de los presupuestos anuales también es del Congreso), que un empréstito normal, es que está aún más justificada la intervención de este órgano.
Finalmente, respecto a la temporalidad de la Ley 27.612 y su aplicación a este caso, más allá de lo que ya marca la Constitución, este futuro convenio a concluirse con el FMI se trata de un nuevo acuerdo, que incluirá, de acuerdo a los detalles que se han hecho públicos, nuevos créditos y desembolsos del organismo para pagar los vencimientos del anterior acuerdo. Por ello, no caben dudas que rige lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 27.612, en línea con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Nacional.
Diputado Nacional (Juntos por el Cambio)