Reflexiones sobre el tope de edad de un juez
La reforma constitucional de 1994 estableció un régimen especial de conclusión de la gestión de los jueces federales en general, que según el texto de 1853 duraban vitaliciamente, en tanto conservaren su buena conducta.
El nuevo art. 99 inc. 3, dispuso que una vez que cumplieren 75 años, necesitan “un nuevo nombramiento” para mantener su cargo. Por ende, se infiere que si en ese momento no cuentan con tal nuevo nombramiento, dejan su puesto judicial.
Esta cláusula, aprobada en los últimos momentos de la asamblea, es tan clara como controvertida. Personalmente no la comparto, porque presupone cierta discapacidad funcional que perjudicaría a todos esos jueces, sin excepción, cuando alcanzaren aquella edad. La norma, asimismo, es despareja, porque con iguales razones debería aplicarse a ministros, legisladores y al propio Presidente, cosa que no ocurre.
De todos modos, se trata de una regla de derecho positivo vigente, que más allá de sus fundadas críticas, no lesiona derechos humanos de fuente internacional ni derecho natural alguno. En principio, pues, se trata de un criterio de política gubernativa sometido al margen de apreciación del constituyente. Por lo tanto, debe cumplirse.
De acuerdo con tan dura redacción, el juez federal que cumple 75 años y no logra hasta ese momento un nuevo nombramiento, cesa automáticamente en su desempeño, pues ya no se “mantiene” en el cargo. Ipso facto, sin necesidad de una declaración de alguien al respecto, su estado es de exjuez, por decisión de la propia Constitución. En verdad, no está obligado a renunciar, ni a jubilarse (aunque podrá hacerlo, si reúne las condiciones del caso): finaliza, sin más, su función.
Como dato complementario, cabe observar que la Constitución no contempla para dicho antiguo juez la condición de juez honorario, emérito o algo similar. Tampoco tiene el grado de juez “en retiro”. Simplemente, ya no es juez.
Desde luego, ese esquema –muy discutible, reiteramos- no puede ser alterado ni por el legislador ni por el Consejo de la Magistratura, que no están habilitados para ejercer facultades constituyentes de enmienda a la regla constitucional.
Es del caso recordar que la Corte Suprema consideró primero inconstitucional (en términos muy terminantes, lindantes casi con la inexistencia) la reforma de 1994 que citamos, en el célebre “caso Fayt”, pero posteriormente cambió de criterio, en el “caso Schiffrin”, consintiendo su validez.
Por vía de conjetura: el juez mayor de 75 años que sin nuevo acuerdo persistiere nominalmente en su plaza o ejerciere parte o todas sus funciones, técnicamente sería magistrado de facto, ya que si bien asumió correctamente sus facultades, contando pues con legitimidad histórica de origen o título, y tiene apariencia o “color” de juez, dejó de serlo después por voluntad de la Constitución. En otras palabras, carece de legitimidad de ejercicio.
Una hipótesis de este tipo acarrea problemas muy complejos, que trascienden al mismo juez, ya que involucran, por ejemplo, a los colegas que comparten su desempeño (en el caso de un tribunal colegiado) y a los funcionarios o empleados con quienes funcionalmente se relaciona, tanto en actos jurídicos complejos como en situaciones de dependencia laboral.
Desde luego, si se produjese esa continuidad inconstitucional en su cargo, la cuestión, de notorio interés institucional, debería ser atendida de inmediato por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como cabeza del Poder Judicial. Hay elementales razones de seguridad jurídica que demandan tal intervención ante un evento que no podría ni debería ser ignorado o desatendido por quien lidera un departamento del gobierno federal.
Profesor en UBA, UCA y Universidad Austral