Perspectiva de género en los juicios de delitos sexuales
En el caso conocido como "la manada de Chubut" , el 13 de agosto pasado, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Trelew hizo lugar a los recursos de apelación presentados por el fiscal de Rawson, Fernando Rivarola, y por uno de los tres acusados, disponiendo así la sustitución del juez penal por otro que analice, nuevamente, el acuerdo de juicio abreviado al que se había arribado con los acusados y que había sido rechazado por el juez natural interviniente.
Debe recordarse que esta investigación se originó a partir de los desagradables hechos que ocurrieron en la celebración del Día de la primavera de 2012, cuando un grupo de personas habría llevado adelante la violación de una menor de 16 años la que, con enorme valentía, se animó a relatar lo sucedido a través de las redes sociales, tiempo después.
En este marco, a principios de junio del corriente año se vio con unánime pavor cómo el fiscal de Rawson acordó una propuesta de juicio abreviado, consentida por la víctima, sugiriendo la imposición de una condena de prisión en suspenso por el delito de abuso sexual simple, agravado por la participación de dos o más personas. El rechazo general se centró, por un lado, en el cambio de calificación adoptado, por el que se negó la existencia de violación (acceso carnal), ante supuestas dificultades en su acreditación. Y, en segundo lugar, resultaron denigrantes los términos utilizados por el fiscal al momento de describir la conducta de los imputados como un "accionar doloso de desahogo sexual". Luego, frente a la enorme repercusión que tuvo el tema, el funcionario debió aclarar que mediante aquella expresión no pretendió minimizar o justificar conducta alguna, sino describir los delitos como acciones de cosificación de la víctima y de degradación de su dignidad.
De la lectura de los fundamentos de las resoluciones que se han dado a conocer puede observarse cierto desorden y desmesura en las argumentaciones respecto del especial deber de protección de la víctima, que debe necesariamente desplegarse en esa clase de procesos penales. En este sentido, sin perjuicio de la razonabilidad que pueda haber tenido el acuerdo de juicio abreviado y de la corrección procesal que haya o no tenido la decisión del juez penal de rechazarlo, interesa remarcar algunas cuestiones sumamente críticas en los vaivenes que ha tenido el caso.
En primer lugar, debe observarse que el delito de abuso sexual no exige un elemento subjetivo o finalidad específica en el autor, sino únicamente que actúe conociendo la objetividad sexual del acto y la falta de consentimiento de la víctima. De aquí que la polémica por el término empleado, "desahogo sexual", utilizado por el fiscal del caso, supone un anacronismo francamente innecesario para la consideración del delito.
En segundo lugar, para entender mejor el contexto de esta polémica, hay que recordar que en 1999 se sancionó la ley 25.087 de reforma del Código Penal en materia de delitos sexuales. Esta norma puso fin a una anacrónica concepción de estos delitos que provenía del año 1921 y que ponía el foco en la protección de una reclamada "honestidad" o "pureza" de la mujer, así como también valoraba el honor del varón cercano a ella. Vale la pena leer algunos de los discursos parlamentarios para tomar conciencia de cómo se abordó la necesidad de modificar aquel paradigma sociocultural. Destaco por un lado la intervención de la diputada Elisa Carrió, quien bregó por la necesidad de comprender las agresiones sexuales como una afrenta contra la autodeterminación de las mujeres, en tanto personas libres para decidir sobre su sexualidad, sobre su cuerpo.
En la misma línea merece recordarse el discurso del diputado cordobés José Cafferata Nores -eximio doctrinario y profesor de derecho procesal penal de la Universidad Nacional de Córdoba-, quien puso de manifiesto que la reforma venía a expresar un cambio de las valoraciones de la sociedad con relación a la sexualidad de las personas y los abusos sobre ellas. Precisó luego que era necesario dejar atrás concepciones que tienen su raíz en la Edad Media, las que hacían referencia al honor mancillado de las mujeres afectadas por comportamientos sexuales que las transformaban en deshonestas, victimizándolas doblemente, primero por la acción del agresor y luego por el desprecio de la sociedad.
A partir de aquel momento el bien jurídico protegido por el Código Penal dejó de ser la "honestidad" y quedó definido como la libertad sexual de toda persona, entendida como el derecho a autodeterminarse en el ámbito de la sexualidad. Se postuló así que nadie puede introducirse en la esfera sexual ajena, sin la voluntad de la otra persona -con capacidad para consentir- y, menos aún, en la de quien no lo puede hacer (para la ley argentina, los menores de 13 años o las personas que padecen trastornos psíquicos).
Veintiún años después de aquella reforma legislativa seguimos encontrando ejemplos judiciales en los que jueces o fiscales continúan abordando estos casos con la mirada de comienzos de siglo XIX. Quizá una de las razones por las cuales este cambio no se haya terminado de plasmar en la sociedad sea que muchos de los operadores judiciales, del Ministerio Público, o bien desde la profesión liberal, estudiamos derecho penal con manuales o tratados escritos bajo concepciones arcaicas del hombre, la mujer y el delito sexual. Sin embargo, nada de ello justifica que no seamos capaces de observar esta realidad bajo una actualizada perspectiva de género, dejando atrás cualquier opinión que no se adapte al paradigma actual, por más prestigioso que haya sido el autor de la misma.
Es importante entender que la investigación y juzgamiento de las agresiones sexuales bajo una perspectiva de género es un deber asumido por el Estado y no debería ser discrecional para jueces ni fiscales. Ello se encuentra plasmado en normas internacionales a las que el Estado argentino adhirió y que lo obligan frente al resto de los países. Debe citarse, entre otras, la Convención de Belem Do Pará (incorporada a nuestro ordenamiento en 1996 -ley 24.632-) que establece el deber de actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar la violencia contra al mujer; establecer procedimientos eficaces que aseguren a la mujer víctima de violencia un juicio oportuno; y tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de ser menor de 18 años. También las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra La Mujer, de Naciones Unidas, que exigen tramitar las causas judiciales teniendo en cuenta las cuestiones de género y asegurando que las mujeres cuenten con la protección y los recursos ofrecidos por el derecho penal y que no estén expuestas a discriminación en el contexto de esos mecanismos.
La Corte Suprema de Justicia ha resaltado específicamente este deber del Estado en el fallo "Góngora", de 2013, en donde precisó que no podrán admitirse alternativas que obstaculicen la realización de un juicio oral, a efectos de posibilitar que la víctima pueda comparecer y efectivizar el `acceso efectivo´ al proceso en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria.
Sin embargo, en el caso de "la manada de Chubut, se da la circunstancia de que la víctima habría consentido que no se realice el juicio oral, según la propuesta del fiscal, afirmando que necesitaba seguir con su vida y dejar de revivir estos hechos. Los códigos procesales penales advierten, en estos casos, que los jueces deberán controlar la seriedad de la propuesta de juicio abreviado y podrán rechazarla siempre que consideren necesario un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que concurra una pena superior a la requerida en el acuerdo.
El Ministerio Público Fiscal es el titular de la acción pública, el órgano designado por la Constitución Nacional para promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. Además, debe orientar su actuación tomando en cuenta los intereses de la víctima. Lo propio le corresponde al Poder Judicial, con la recordada exigencia de la Corte Suprema de no obstaculizar la realización del juicio oral, permitiendo el acceso efectivo de la víctima a ejercer su pretensión sancionatoria. Es fundamental que los funcionarios y magistrados que lleven a cabo tal trascendental función estén capacitados para abordar las agresiones sexuales con una adecuada perspectiva de género, de acuerdo con lo que exige nuestro ordenamiento jurídico hace más de veinte años. No se trata de abrazar una ideología ni de impulsar una forma de persecusión del delito más grave o más flexible, sino que resulta una realidad sociocultural y una identidad propia de nuestro estado de derecho.
Doctor en Derecho. Profesor en la maestría de derecho penal de la Universidad Austral y profesor adjunto de derecho procesal penal en la UCA.