
Nombrar jueces de la Corte “en comisión”
El Presidente tendría “en estudio” la designación de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –eventualmente acompañada por nombramientos de magistrados de instancias inferiores– sin contar, por el momento, con el acuerdo del Senado que la Constitución nacional exige. ¿Puede hacerlo? Y en el caso de que sí, ¿cuáles son las limitaciones que la Constitución prevé?
En el diseño constitucional argentino, el presidente de la República designa a los jueces de la Corte Suprema de Justicia, con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes en sesión pública convocada a tal efecto. Si se trata de jueces de tribunales inferiores, esto será previa confección de terna vinculante por el Consejo de la Magistratura de la Nación.
Explicada esta regla general, excepcionalmente y siempre que una urgencia lo requiriera, el art. 99 inc. 19 de la Constitución nacional habilita al presidente a llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos “en comisión” que expirarán al fin de la próxima Legislatura. Esta cláusula no es nueva. Data de 1860, una época en la que, en un año calendario, el Congreso sesionaba ordinariamente solo 5 meses, y 7 meses no lo hacía. Los tiempos de traslados en carruaje y lo extenso del receso senatorial justificaban semejante poder del Ejecutivo.
Hoy esta cláusula persiste y fue usada por muchos presidentes. Entonces, la respuesta a la pregunta inicial es afirmativa: sí, puede hacerlo, pero con limitaciones. Muchas y muy estrictas limitaciones. Veámoslas, independientemente de toda evaluación sobre la inconveniencia del uso del mecanismo excepcional en lo que hace al fortalecimiento de las instituciones de gobierno. La cobertura de cargos –jueces– en comisión tiene las siguientes limitaciones:
a) Es una decisión del presidente. Esto significa que él asumirá las consecuencias políticas de tal acto. Sobre el final volveré a esto.
b) Solo podrá hacerlo durante el receso del Senado. Desde 1994, del 1º de diciembre al 28 de febrero del año siguiente. La prórroga de sesiones parlamentarias –por el presidente o el propio Congreso– o convocatoria a extraordinarias lo imposibilita.
c) La vacancia a cubrir debe ocurrir durante el receso del Senado. Si hubiera alguna duda sobre el sentido que debe darse a esta interpretación, la lectura del Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente de 1860 la clarifica.
d) Ese cargo o empleo cubierto provisoriamente o “en comisión” queda sometido a posterior acuerdo senatorial. Sin demora, el Senado debe tratar el pliego sobre el juez designado “en comisión” y prestar acuerdo o no.
e) El cargo es –temporariamente– cubierto y ejercido por el funcionario designado “en comisión”, por lo que no podrá designar a otro distinto para el mismo asiento porque, técnicamente, agota su oportunidad. En otras palabras, el presidente no puede retroceder en el camino elegido. Tampoco podría removerlo una vez designado.
f) Este nombramiento “en comisión” dura: hasta que el Senado de la Nación otorgue el acuerdo que la Constitución exige, consolidando el nombramiento; de ahí en más el funcionario sí ocupará el cargo por el plazo que fija la Constitución nacional y “mientras dure su buena conducta”; hasta que el Senado de la Nación rechace el acuerdo, y ya no se mantendría ni siquiera “en comisión”; hasta el fin de “la próxima legislatura”, circunstancia que operaría el 30 de noviembre de 2025, la Constitución nacional fijó un plazo fatal para la duración de la designación “en comisión”, una vez agotadas las instancias de acuerdos políticos entre presidente y Senado.
g) Es una situación transitoria y el uso de la herramienta excepcional debe estar justificado por motivos de urgencia. Recordemos que la Corte Suprema de Justicia cuenta con conjueces para alcanzar las mayorías y dictar sentencias para los casos en que se necesite.
¿Cuáles son la urgencia y emergencia válidas que justifican la designación de jueces de la Corte Suprema de Justicia “en comisión”, que no pueda ser cubierta por conjueces suplentes, y a la vez descuente el mes de enero de feria judicial? Es casi imposible imaginarlas. Por eso, el “estudio” por el Presidente del uso de esta herramienta debería centrarse en reunir todos los requisitos enumerados, y particularmente responder a este último interrogante. Recae en su exclusiva responsabilidad y debería hacerlo a conciencia.
Abogado (UBA) y doctor en Derecho (Universidad de Madrid)

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