El juicio por jurados
En una reciente declaración presidencial se planteó la posibilidad de promover el juicio por jurados. La organización de este sistema está habilitada en la Constitución Nacional desde 1853, en tres normas ubicadas en diferentes capítulos y que atribuyen al Congreso la facultad de regular esta forma de juzgar las conductas de los individuos.
La inspiración de estas cláusulas proviene de la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos y nunca fue cumplida por nuestro Congreso Nacional, ya que es una institución típica del derecho anglosajón, extraña a las raíces de nuestra organización judicial y procesal. El planteo del tema, olvidado por el debate público argentino y la discusión parlamentaria, cobró especial interés en tiempos en los que la actuación de la Justicia y sus decisiones concita gran expectativa pública por la absolución dictada en la causa de contrabando de armas, la lentitud en la investigación del caso Schoklender y la ausencia de pistas fidedignas en el crimen de Candela Rodríguez. ¿Es conveniente que en una sociedad con prácticas jurídicas tan lejanas a esa institución, y con un Poder Judicial penal bajo sospecha fundada o arbitraria, se abra un debate sobre esa categórica transformación?
El juicio por jurados implica que la absolución o condena la decide un conjunto de personas carentes de instrucción jurídica, que se sortean entre una lista de ciudadanos. Ellos no interpretan la ley sino que se expiden sobre la valoración de la conducta del acusado. El cine y la televisión norteamericana nos ha ilustrado sobre el tema y hasta ha creado un subgénero narrativo con las peripecias de este sistema judicial.
El mecanismo, en general, goza de buen prestigio en el ámbito académico. Sin embargo, un sistema jurídico de tanta trascendencia para el respeto de derechos humanos esenciales como la libertad ambulatoria y el debido proceso legal, merece ser analizado en un contexto histórico y sociológico determinado. Los modelos normativos teóricos suelen ser peligrosos en su aplicación concreta si no se analizan juntamente con otras cuestiones extrajurídicas.
Creo que la ajenidad de la institución a nuestra cultura jurídica, la alta emocionalidad con la que se forma opinión pública sobre la culpabilidad o inocencia de determinados imputados de delitos y el clientelismo político son sólo algunos de los elementos que aconsejan no innovar en materia de juicio penal hacia un procedimiento sin bases en nuestro ordenamiento jurídico. ¿Pueden imaginarse el riesgo que implicaría que simples ciudadanos elegidos por sorteo juzguen casos tan sensibles como el desgraciado y evitable crimen de Candela?
El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial, la celeridad de los procesos y la renovación tecnológica del sistema judicial son las cuestiones que hay que abordar para lograr que nuestra Justicia Penal recupere el prestigio y credibilidad que perdió con motivo o sin él.
Si como afirma Giorgio Agamben "la terminología es el momento propiamente poético del pensamiento", las elecciones terminológicas nunca son neutrales y tampoco lo es la propuesta de instalar este sistema. No podemos abandonar la tarea de construir un sistema judicial eficaz e independiente, proponiendo el debate de una forma de juzgar las conductas penales individuales que puede poner aún más en peligro la libertad y la presunción de inocencia de los habitantes de nuestra comunidad. © La Nacion
El autor es profesor de Derecho Constitucional y Derechos Culturales en la UBA, UNC, Flacso y UP