Los DNU y su tratamiento durante el receso del Congreso
El andamiaje constitucional habilita, según el autor, a que los decretos puedan ser debatidos en el plenario de las cámaras
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Ante la inminente consideración por parte del Congreso del DNU 70/23, resulta propicio dejar en claro que su tratamiento en el plenario de ambas Cámaras, no depende en absoluto de su inclusión por parte del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), en el temario de sesiones extraordinarias, como se ha difundido ampliamente.
En tal sentido no ameritan dudas, que del art. 99 inc. 3 de nuestra Constitución y de la ley 26.122 reglamentaria del Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, se deriva una construcción jurídica: el dictado de un DNU es un acto complejo, que requiere de un control expreso e inmediato del Congreso, debiendo realizarse el mismo incluso durante su receso, toda vez que dicha función es una facultad propia asignada expresamente en el texto constitucional.
El régimen de sanción y vigencia de los DNU está integrado por distintas etapas, que parten del principio general de la absoluta prohibición para el PEN en cuanto a emitir disposiciones de carácter legislativo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, la excepción de hacerlo cuando circunstancias excepcionales de necesidad y urgencia hicieran imposible seguir los trámites ordinarios de sanción de las leyes, con expresa prohibición de abordar las materias expresamente vedadas, todo lo cual debe ir acompañado de un análisis y control por parte de la Comisión Bicameral de Tramite Legislativo, la que elevará “..su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara, para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras.” (Art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional).
La ley 26.122 reglamentaria de este régimen, aún cuando fue a contramano del objetivo de atenuar el presidencialismo que animó a los constituyentes reformadores del 94, mantuvo la lógica constitucional del avocamiento inmediato para su escrutinio por parte del Congreso, formando parte de un sistema integral para la vigencia de los DNU.
Es así que su artículo 6 establece que la Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aún durante el receso del Congreso de la Nación; su artículo 18 dispone su abocamiento de oficio para el caso en que el Jefe de Gabinete no remita un DNU dentro del plazo estipulado, el 19 le otorga un plazo de diez días hábiles para expedirse y elevar el dictamen a los respectivos plenarios, el artículo 20 determina que vencido el plazo sin que la bicameral se expidiese, ambas Cámaras se abocarán a su expreso e inmediato tratamiento y por último el 21 dispone que elevado por la Comisión el dictamen, estas “…deberán darle inmediato y expreso tratamiento”
¿Qué sentido tendrían las concretas y expresas disposiciones constitucionales y de su norma reglamentaria, si no fuera asegurar un control expeditivo y pleno por parte del Congreso? Mal podría sostenerse que este no pueda ejercer una función propia de control por el hecho de que el Poder Ejecutivo no disponga el tratamiento, en la convocatoria a extraordinarias, de su propio decreto.
Siguiendo esta absurda premisa y teniendo en cuenta además, el resguardo de los derechos adquiridos que el artículo 24 de la ley 26.122 hace durante la vigencia de un DNU, concluiríamos que durante el receso del Congreso, el PEN asume las funciones plenas de legislador, sancionando normas sin control parlamentario, que otorgan derechos adquiridos durante su vigencia.
Sin partir de la lógica constitucional que expresamos, esto es prohibición de legislar para el PEN, excepcionalidad, materias vedadas y control legislativo inmediato, desvirtuaríamos completamente nuestro sistema constitucional y republicano.
Sin perjuicio de la decisión que el pleno de cada cámara del Congreso tome sobre la validez o invalidez Constitucional del DNU 70/23 , resignar su potestad de ejercer su rol propio e indelegable de contralor constitucional a expensas de la decisión del poder controlado de incluir o no su tratamiento en extraordinarias, constituye un grave retroceso institucional.
* El autor ha sido secretario y prosecretario Parlamentario del Honorable Senado de la Nacion en los períodos 2015- 2019 y 2019-2023