Las garantías constitucionales y legales no se aplican a las FF.AA.
- 6 minutos de lectura'
El estricto apego a la Constitución y a la ley es esencial para la existencia de una sociedad organizada bajo la forma republicana de gobierno. Con un claro sesgo ideológico, tanto los que ejercen el poder y quienes dicen representar a los derechos humanos protegen los derechos humanos de algunos y procuran que esa protección no alcance a sus enemigos. Esto es lo que sucede respecto de la cuestión militar.
Cuando asumió la presidencia de la Nación Raúl Alfonsín, cumpliendo una promesa de campaña, resolvió que se juzgara a las cúpulas de las organizaciones subversivas y a las tres primeras juntas militares del Proceso. En este último caso, considerando que los subordinados habían actuado en virtud de obediencia debida, causal de impunidad en el Código Penal. En el proyecto enviado al Congreso, los legisladores peronistas –cuyo candidato a presidente, Ítalo Luder, había manifestado que respetaría la ley de autoamnistía dictada por el presidente de facto Reynaldo Bignone– incorporaron una reforma que prácticamente abolía la obediencia debida, que no se aplicaría así a los delitos atroces o aberrantes.
El Congreso anuló esa ley y sancionó la 23.049, que disponía el juzgamiento de los altos mandos de las organizaciones subversivas y de las tres primeras juntas de las Fuerzas Armadas del Proceso por parte del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, bajo el control de las Cámaras Federales, a las que debía informar periódicamente sobre el estado de las actuaciones.
Iniciado el juzgamiento por el Consejo Supremo, este organismo militar manifestó, en su último informe, que no podía prever un límite temporal para la conclusión del juicio, razón por la cual la Cámara Federal capitalina se avocó al conocimiento del proceso.
Tras la declaración de 833 testigos, la sentencia, dictada el 9 de diciembre de 1985 y confirmada por la Corte Suprema, condenó a Jorge Rafael Videla, a Emilio Eduardo Massera, a Orlando Ramón Agosti, a Roberto Eduardo Viola y a Armando Lambruschini, y absolvió a Omar Domingo Rubens Graffigna, a Leopoldo Fortunato Galtieri, a Jorge Isaac Anaya y a Basilio Arturo Ignacio Lami Dozo. A su vez, en su punto dispositivo 30 dispuso, en cumplimiento legal de denunciar, poner en conocimiento del Consejo Supremo de las FF.AA. su contenido, a los efectos del enjuiciamiento de los oficiales superiores que ocuparon los comandos de zona y subzona de Defensa durante la lucha contra la subversión, y de todos aquellos que tuvieron responsabilidad operativa en las acciones.
Las causas que se iniciaron contra miembros de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, sin distinción de jerarquías, provocaron la inquietud y el descontento que llevaron a los levantamientos carapintadas. A fin de concluir con esta situación, el presidente Alfonsín envió al Congreso –que las sancionó– los proyectos de las leyes de punto final –que resultó un fracaso– y la ley de obediencia debida (23.521, 9/6/1987), que estableció que, a partir de determinada alta jerarquía y hacia los rangos inferiores, los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas, de seguridad y policiales que hubieran actuado en virtud de obediencia debida no eran punibles.
Esa ley, que tuvo efectos pacificadores, fue declarada constitucional por la Corte Suprema el 22/6/1987 en el fallo “Camps, Ramón Juan Alberto y otros”, y luego inconstitucional en el fallo “Simón” (14/6/2015), que según mi entender y el de muchos vulneró el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución nacional y en todos los tratados de igual jerarquía (art. 75, inc. 22, C. N.) en cuanto consideró imprescriptibles los delitos de lesa humanidad. La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad fue ratificada por nuestro país el 1/11/1995 por la ley 24.584. Es decir que se aplicó retroactivamente una ley de 1995 para hechos acaecidos en la década del 70 con distintos argumentos contenidos en los votos de la mayoría, muy bien refutados por el único disidente, el juez Carlos Fayt.
Esto dio lugar a que se procesara a miembros de las Fuerzas Armadas, de seguridad y policiales desde las más altas jerarquías hasta las más bajas, en juicios en los que, con honrosas excepciones, no se respetaron los derechos constitucionales, como tampoco los establecidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos y en los códigos de procedimientos de la Nación y de las provincias en las que fueron y son juzgados.
En el caso “Muiña”, dictado en la causa “Bignone, Ricardo Benito Antonio y otros”, el 3/5/2017, la Corte Suprema aplicó la regla de cómputo prevista en el art. 7° de la ley 24.390 –conocida como 2x1– en favor del nombrado.
Las críticas que recibió el fallo impulsaron al Congreso de la Nación a dictar la ley 27.362 (10/5/2017), cuyo art. 1° estableció que el artículo 7 ° de la ley 24.390 no era aplicable a conductas delictivas que se encuadraran en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional. A su vez, el art. 3° de la ley determinaba que tal disposición y la del artículo 2° era la interpretación auténtica del art. 7° de la ley 24.390 y resultaría aplicable aun a las causas en trámite.
Curiosa interpretación auténtica –interpretación que hace el Congreso de una ley mediante otra– dictada con posterioridad a un fallo judicial para revertirlo, lo cual ocurrió. Los diputados y senadores sostuvieron la política cuestionada en estas líneas. Esta ley y el fallo posterior fueron antecedidos y seguidos de otras muchas violaciones de los derechos humanos, entre las que se destacan dos instituciones quebrantadas sistemáticamente: la duración de la prisión preventiva y la prisión domiciliaria.
La ley 24.390 establece que la duración de la prisión preventiva no puede superar los dos años, y que, en ciertos casos, puede extenderse a tres. Los imputados de los llamados crímenes de lesa humanidad que fueron absueltos en juicio promediaban siete años y medio de prisión preventiva.
Sobre la prisión domiciliaria, el artículo 10 del Código Penal dispone que los imputados podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria. El art. 314 del Código Procesal Penal de la Nación lo mejora y hace obligatoria la prisión domiciliaria que el Código Penal establece como una facultad. Los supuestos más frecuentes son los de: el interno enfermo que no puede recuperarse en prisión ni en un hospital; el interno enfermo que padezca una enfermedad terminal: el interno mayor de 70 años. Todo esto fue sistemáticamente incumplido.
Uno de los párrafos del fallo “Muiña”, en su primera versión, expresa: “La mejor respuesta que una sociedad respetuosa de la ley puede darle a la comisión de delitos de lesa humanidad y la única manera efectiva y principista de no parecerse a aquello que se combate y se reprueba es el estricto cumplimiento de las leyes y de los principios que caracterizan el Estado de Derecho…”. Porque creo en el derecho penal, cuyas disposiciones son un dogma del que nadie se puede apartar, es que lo hago mío.
Algo hay que hacer para reparar esta injusta situación.
Miembro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que juzgó y condenó a las Juntas Militares en 1985