La voracidad fiscal al rojo vivo
Si bien el impuesto a las ganancias es directo y, como todos los impuestos directos, su creación está constitucionalmente asignada a las provincias, la Ley Suprema le permite crearlo y recaudarlo al Gobierno Nacional, pero en forma excepcional y por tiempo determinado. Sin embargo esa “excepcionalidad” existe, en nuestro país, desde hace casi cien años, y la “limitación en el tiempo” que la ley suprema exige como condición para que sea el gobierno central el que pueda imponerlo, ha desaparecido, por cuanto se la burla con renovaciones permanentes que ponen en duda su constitucionalidad.
Pero además, la ley 11.683 le asigna al Estado Nacional la potestad de exigir “anticipos” o “pagos a cuenta” a los contribuyentes durante el transcurso de un ejercicio fiscal, que se calculan teniendo en cuenta la obligación que debieron ingresar por el ejercicio anterior, y sobre la base de una presunción, cual es la de que existe continuidad entre los beneficios del ejercicio fiscal anterior y del que le sigue. Sin embargo, si el ejercicio anterior no arrojó una utilidad que diera origen al pago del impuesto, esa “presunción” es improcedente, y por lo tanto, mientras transcurre el nuevo ejercicio, no puede exigirse anticipo alguno. Y aun habiendo habido obligación tributaria en el ejercicio anterior, si en el siguiente se modificaron sustancialmente las condiciones de la empresa, es posible pedir la reducción de los anticipos, y hasta su eximición total.
La AFIP dictó, el 20 de julio, la Resolución 5391, a través de la cual impuso un “anticipo extraordinario” que deben abonar las empresas cuyas utilidades del ejercicio anterior fueron de 600 millones de pesos, pero que no pagaron impuesto alguno por haber compensado quebrantos de ejercicios previos que anularon dicha utilidad. Ese anticipo es, por lo tanto, del 15% de una falsa utilidad del ejercicio previo.
Muchas empresas pueden haber tenido esa utilidad neta en el ejercicio precedente, pero posiblemente debieron usarla para compensar quebrantos de hasta cinco anteriores –tal como lo permite la ley–. Nada le importa al insaciable fisco, porque para calcular este anticipo extraordinario que ahora exige, se debe tomar, como base, la ganancia neta del ejercicio previo –superior a 600 millones–, sin tener en cuenta si ella fue utilizada para compensar quebrantos de ejercicios precedentes. Y como si eso no fuera abusivo, el anticipo que ahora se reclama, tampoco puede ser compensado con saldos líquidos y exigibles que los contribuyentes tengan, a su favor, contra el Estado.
Para que un anticipo sea exigible al contribuyente, es indispensable que, en el ejercicio anterior, haya habido una obligación de pago. Si no la hubo porque, tal como lo permite la ley, el contribuyente procedió a compensar quebrantos anteriores, ahora no hay base válida ni legal para exigirlo. Sin embargo, la reciente Resolución 5391 de la AFIP impone esa exigencia, vulnerando la seguridad jurídica que caracteriza a un Estado de Derecho, desconociendo declaraciones juradas que ha validado y aceptado –y que por eso gozan de inmutabilidad tributaria–, y pretendiendo ahora exigir el pago de un anticipo sin base de cálculo legal, lo cual es definitivamente inconstitucional.
Para implementar semejante desatino tributario, la AFIP explica que “algunos actores económicos se han visto beneficiados con ingresos extraordinarios, por lo que es necesario implementar herramientas que coadyuven a la redistribución de los ingresos”. Notable falacia: el fisco utiliza la expresión “algunos actores”; pues sobre la base de “algunos”, “todos” deben soportar una exigencia tributaria violatoria de la ley fundamental, agregando una inconstitucionalidad más al engendro creado, ya que no solo afecta al derecho de propiedad y vulnera la seguridad jurídica, sino además al principio de igualdad en materia tributaria, que también la Constitución Nacional expresamente consagra.
Frente a este avasallamiento, es auspicioso que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo haya advertido, al pronunciarse en las causas “Fisco Nacional c/ Oleoducto Trasandino Argentina S.A.” y “NIBA S.R.L.” –ambas de 2021–, cuyas sentencias han sentado jurisprudencia respecto de esta cuestión de los anticipos. Y en función estos antecedentes, dos juzgados federales de ejecución fiscal tributaria ya han establecido –por ejemplo en el caso “Freddo”–, que si no existió obligación fiscal efectiva, no pueden reclamarse anticipos ni intereses por mora; y que si el fisco quiere iniciar una ejecución fiscal, los contribuyentes afectados deben defenderse planteando una excepción de inhabilidad de título y solicitando el rechazo de aquella.
A la luz de esta jurisprudencia, el “anticipo excepcional” que la Resolución AFIP nro. 5391/23 impone es a todas luces inconstitucional, motivo por el cual las empresas alcanzadas por dicha normativa, que han debido utilizar su utilidad para compensar quebrantos anteriores, no están obligadas a abonarlo.
Es inaceptable que, con su insaciabilidad, el fisco argentino arrase con límites y principios tributarios constitucionales consagrados desde el comienzo de la organización nacional. También lo es que, con medidas de esta naturaleza, el Gobierno Nacional intente vaciar de recursos al próximo gobierno, que no tendrá a su disposición los que ahora se pretende llevar el actual por vía de los anticipos que exige.
Abogado constitucionalista; profesor Derecho Constitucional UBA