La verdadera discusión sobre la integración de la Corte Suprema
La discusión actual sobre los nombramientos de jueces en comisión en la Corte Suprema tiene aspectos positivos y negativos. Las buenas noticias son la discusión que ha provocado sobre la constitucionalidad y la conveniencia de designar a jueces de la Corte Suprema a través del mecanismo establecido en el art. 99 inc.19 de nuestra Constitución. Este debate es positivo en la medida en que ayude a analizar las decisiones de nuestros gobernantes a la luz de nuestra Ley Fundamental. Las malas noticias son que ese debate, de índole técnico, deja en un segundo plano lo más importante: la evaluación del perfil profesional y la idoneidad académica y moral de los candidatos.
Si bien es una buena noticia que se discuta sobre la constitucionalidad y la conveniencia de designar jueces de la Corte en comisión debemos ser muy cuidadosos y no confundir ambas cuestiones. Que algo sea inconveniente no lo vuelve inconstitucional (y viceversa). La constitucionalidad de este tipo de designaciones surge del art. 99, inc. 19 de la Constitución, el cual prevé expresamente que el Presidente “puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
Algunos, sin embargo, argumentan que el texto es “ambiguo”, ya que no queda claro si incluye o excluye a los jueces federales de la posibilidad de ser nombrados en comisión. No existe tal ambigüedad. Durante la reforma constitucional de 1860 se discutió expresamente esta facultad presidencial, con explícita referencia a que la noción de “empleos, que requieran el acuerdo del Senado” incluía a los jueces federales, dando forma a la redacción del actual art. 99 inc. 19.
Por si todavía persistiera alguna duda, la práctica histórica puede despejarla. Desde la presidencia de Justo José de Urquiza hasta la de Mauricio Macri, pasando por Yrigoyen, Perón y Alfonsín, 20 presidentes argentinos designaron más de 150 jueces federales de diversas instancias en comisión mediante el mecanismo constitucional que hoy se cuestiona: Justo José de Urquiza, Bartolomé Mitre, Domingo F. Sarmiento, Nicolás Avellaneda, Miguel Juárez Celman, Carlos Pellegrini, Julio Argentino Roca, Manuel Quintana, José Figueroa Alcorta, Roque Sáenz Peña, Hipólito Yrigoyen, Marcelo Torcuato de Alvear, Agustín P. Justo, Juan Domingo Perón, José María Guido, María Estela Martínez de Perón, Raúl Alfonsín, Carlos Saúl Menem, y Mauricio Macri. Asimismo, gran parte de la doctrina y toda la jurisprudencia de la Corte Suprema ha avalado esta práctica de más de 170 años. Una práctica acorde con lo que el constituyente estableció conscientemente en el siglo XIX y que la reforma de 1994 no modificó.
La utilización del mecanismo del art. 99 inc. 19, puede ser considerada incómoda o políticamente inconveniente en un contexto particular. Pero inconveniencia política no es igual a inconstitucionalidad: no todo lo que nos disgusta es inconstitucional. Tampoco hay que exagerar el drama procedimental, pues el mismo Senado en algún momento tendrá que dar su aval o no al juez nombrado en comisión.
Despejada la duda sobre la constitucionalidad, vale la pena detenerse en la cuestión de fondo: la discusión sobre el perfil de un juez federal, particularmente de uno que aspira a la Corte Suprema. El debate sobre la constitucionalidad del procedimiento tiende a oscurecer este punto que considero crucial. Es más, si enfocamos el debate sobre el procedimiento de designación bajo esta luz, las legítimas dudas sobre la frágil independencia que tendría un juez en comisión, al estar pendiente su acuerdo por parte del Senado, se iluminaría de otra manera. Un candidato moralmente cuestionable, o sin los antecedentes académicos y profesionales necesarios, será un mal juez, cualquiera sea el mecanismo que se utilice para su nombramiento.
Cabe preguntarse entonces cuál debe ser el perfil de un candidato a la Corte Suprema. Deberían ser personas prudentes y reconocidas por sus colegas, intachables, rigurosas y conocedoras de la historia y la jurisprudencia constitucional, que además, al momento de administrar justicia sean capaces de dejar de lado sus preferencias personales para obedecer al derecho. En otras palabras, necesitamos jueces con fuerte personalidad, pero más modestos y menos creativos, que no quieran cambiar por vía interpretativa la Constitución, sino que la apliquen con firmeza e imparcialidad. Los jueces tienen que dejar que los poderes políticos cumplan su función en lugar de soñar con hacer política desde la magistratura. Habrá otras miradas sobre estas propuestas, sin dudas. Pero esta es una discusión que no podemos ni debemos postergar.