La semilla de la Constitución
El 15 de junio de 1215 fue firmada, en Runnymede, Inglaterra, la célebre Carta Magna, que suele ser considerada el antecedente fundador del constitucionalismo occidental. Sin embargo, había muy poco en ella de lo que hoy entendemos por constitución, concepto que debió esperar a la llegada de las dos grandes revoluciones -francesa y norteamericana-, a fines del siglo XVIII, para plasmarse definitivamente.
La expresión "carta" se utiliza con frecuencia, y de manera impropia, como sinónimo de constitución. Mientras las cartas eran otorgadas por los reyes a los pueblos como concesión graciosa, las constituciones surgen como el contrato social originario de una comunidad política que decide organizarse, proclamar sus derechos y darse sus instituciones.
El documento original, redactado en latín, consta de una sola página escrita con letra pequeña y comprimida. Cuatro de las copias originales han llegado hasta nuestros días y dos de ellas se conservan en el Museo Británico. Un tercer ejemplar está en los archivos de la catedral de Salisbury, y un cuarto y último, es guardado en la Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos.
Ese texto de ochocientos años no es en verdad una declaración de derechos, ni tampoco una limitación racional al poder absoluto, sino un remoto antecedente que algunos siglos más tarde, desde el XVII en adelante, y debido a la lucha del Parlamento inglés contra el absolutismo de los Estuardo, alcanzará su sentido moderno. Así se transformó en el origen de la constitución liberal de Inglaterra.
A diferencia de Francia y de los Estados Unidos, en donde los textos constitucionales originarios fueron redactados en momentos históricos precisos, el constitucionalismo inglés responde a una evolución histórica que comienza en 1215 y continúa con otros documentos, como el Tallagio non concedendo, el Agreement of people y el Bill of rights, entre otros. Se basan sobre un modelo de costumbres que termina por alcanzar valor jurídico.
Uno de los predecesores del control de constitucionalidad, sir Edward Cooke, lo caracterizaría al señalar: "El rey, mediante su proclamación o de otros modos, no puede modificar ninguna parte del common law, del derecho legislado o de las costumbres del reino".
El nombre originario es Carta Libertatum o Carta Baronum. En Inglaterra, muchos años antes que en los demás países europeos, el poder del rey era visto por el pueblo como una defensa contra los señores feudales. Pero esa tendencia centralizadora hacia la conformación del Estado-Nación sufrió un retroceso en 1215, cuando el rey Juan Sin Tierra atacó imprudentemente los privilegios de la Iglesia, de los barones y de los comerciantes locales, viéndose obligado entonces a dictar la mencionada carta.
Juan Sin Tierra concedió "perpetuamente, en nuestro nombre y el de sus sucesores, para todos los hombres libres del reino de Inglaterra, todas las libertades que a continuación se expresan, transmisibles a sus descendientes" (art. 2º).
Por entonces, "homo liber" era el varón y sólo resultaban considerados pares los grandes hombres, como los prelados, condes, barones y otros señores feudales. Por eso no deben confundirse las grandes declaraciones de derechos humanos con estas estipulaciones prácticas de una época tan remota.
Aunque la Carta Magna no fue una constitución en sentido estricto -lo cual era imposible en una tierra habitada por siervos-, al menos estableció un principio constitucional, desde el momento en que admitía que el poder real estaba limitado por derechos tradicionales y prohibía expresamente el establecimiento de impuestos arbitrarios. Consagra una de las bases del derecho público moderno, al prescribir: "No se establecerán en nuestro reino auxilio ni contribución alguna sin el consentimiento de nuestro común consejo del reino, a no ser que se destinen al rescate de nuestra persona, o para armar caballero a nuestro hijo primogénito o bien para casar a nuestra hija primogénita, y aun en estos casos el auxilio de la contribución habrá de ser moderado".
La máxima "No taxation without representation" quedaría definitivamente grabada en el constitucionalismo universal. Fue receptada en el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional, precepto que nuestros gobiernos se han empeñado reiteradamente en vulnerar.
También sienta un principio, en el que se ha querido ver el origen del hábeas corpus y del due process of law, cuando establece que "nadie podrá ser arrestado, aprisionado ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares, según la ley del país" (artículo 48). Del derecho anglosajón pasaría al artículo 18 de nuestra Constitución, verdadero escudo protector de la libertad individual.
El histórico documento de 1215 marca la iniciación de una etapa en la lucha del individuo por la libertad. Ochocientos años después sigue señalando un axioma fundamental del Estado Constitucional de Derecho: ninguna libertad es posible mientras el poder no esté limitado. En palabras de lord Acton: "El poder corrompe, pero el poder absoluto corrompe absolutamente".
El autor, profesor de Derecho Constitucional, es vicepresidente de la Cámara Nacional Electoral