La reelección indefinida es contraria a los principios de la democracia
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dictado la Opinión Consultiva 28/21. La Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que los Estados miembros pueden consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a derechos humanos en los Estados americanos. En uso de esa potestad Colombia consultó a la Corte si, a la luz del derecho internacional, la reelección presidencial indefinida es un derecho humano protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ser esto así, agregó, las regulaciones que limitan o prohíben la reelección presidencial resultan contrarias al artículo 23 de la Convención, ya sea por restringir los derechos políticos del gobernante o los de los votantes. De no ser así, la limitación o prohibición de la reelección presidencial sería una restricción que resulta acorde con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia de la CIDH.
El artículo 23 de la Convención está dedicado a los derechos políticos. La alternancia en el ejercicio del poder constituye uno de los pilares de la democracia. Apunta a evitar todo continuismo que lleve a la personalización del poder en contradicción con el Estado de Derecho. En el seno del Poder Ejecutivo es donde la inobservancia de esta regla provoca las situaciones más reñidas con los principios republicanos; y se acentúa en el presidencialismo que solo reconoce mecanismos excepcionales para el acortamiento de los mandatos presidenciales. En el parlamentarismo el Ejecutivo es colegiado y están previstas medidas de acción recíproca entre los poderes políticos a fin de asegurar el acortamiento anticipado de los mandatos de sus titulares.
La Corte se aboca a analizar “la figura de la reelección presidencial en sistemas presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Interpreta el alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención y XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3 de la Carta de la OEA. Efectúa una consideración amplia de la consulta a la luz de las disposiciones concordantes de los principales instrumentos de derechos humanos del sistema, que han sido ratificados por la Argentina. El artículo 75, inciso 22, de nuestra Ley Fundamental les confiere jerarquía constitucional a los dos primeros.
La Corte se declara competente en razón de que los tribunales superiores de países americanos presentan una diversidad de soluciones en la materia. Los de Bolivia, Nicaragua y Honduras hicieron lugar a la reelección indefinida de los presidentes en ejercicio a través de una interpretación sesgada según la cual la Convención les reconocería a los presidentes ese derecho. Así, el derecho de los presidentes a ser reelegidos no tendría límites y una persona se podría eternizar en el poder.
La CIDH se valdrá de la relación entre Estado de Derecho, democracia y derechos humanos, principio rector que articula la forma de organización política elegida por los Estados americanos para alcanzar los valores que el sistema quiere promover y proteger, entre los cuales se encuentra la plena vigencia de los derechos humanos. La permanencia en el poder de un presidente por un largo período de tiempo afecta la independencia de la Justicia y la separación de poderes. De acuerdo con el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, la separación de poderes es uno de los elementos esenciales de las democracias representativas. En función de lo anterior, concluye que una lectura sistemática de la Convención Americana, incluyendo su preámbulo, la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana, pone de manifiesto que la habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Cinco jueces sobre siete firman la OC, con las disidencias de Zaffaroni y un miembro ecuatoriano que fueron designados por presidentes con vocación de ser reelegidos indefinidamente: Cristina Kirchner y Rafael Correa. El principal argumento para oponerse gira en torno a la incompetencia de la Corte. Consideran que ella no puede inmiscuirse en la forma de organización del poder por ser una potestad nacional. No aprecian que el tema la trasciende al impactar sobre la separación de poderes y la independencia de la Justicia y que por lo tanto necesariamente afectará derechos humanos.
Creemos que la modalidad argentina de reelección presidencial que le permite al Presidente ser reelegido una vez de manera inmediata, pudiendo representarse luego de transcurrido un período, pero sin ninguna limitación en materia de parentesco, permite que se pueda instalar una “dinastía” presidencial, como ha sucedido con los Kirchner, a través de la sucesión entre cónyuges y a lo que se suma la posibilidad ya expuesta de que Máximo sea candidato. Esta manera de hacer uso del sistema genera un resultado similar a lo expuesto y rechazado en la OC 28/21. La sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador ha permitido la reelección presidencial, sostuvo que “una persona que ejerza la presidencia de la república y no haya sido presidente en el período inmediato anterior puede participar en la contienda electoral por una segunda ocasión”. Los magistrados que reinterpretaron la Constitución fueron nombrados el pasado 1° de mayo, luego de que la Asamblea Legislativa oficialista a instancias del presidente Nayib Bukele destituyera a los cinco magistrados que la conformaban. Las constituciones de Catamarca, Santa Cruz y Formosa contemplan la reelección ilimitada de sus gobernadores. Ojalá que en el futuro esta decisión de la CIDH se imponga y ocurra lo mismo que sucedió con las amnistías que fueron declaradas contrarias al sistema interamericano de derechos humanos y han sido desterradas.