La reelección ilimitada desafía el sistema democrático
La reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) marca un hito en su jurisprudencia ya que por primera vez declara la inconstitucionalidad de una cláusula de una constitución provincial: el art. 132 de la constitución de Formosa. Fue decidida por unanimidad (Maqueda, Rosatti y Lorenzetti en el mismo sentido), Rosenkrantz, por su propio voto.
Merece ser destacado el voto del ministro Carlos Rosenkrantz, del que tomamos el siguiente párrafo: “Los argentinos lo sabemos pues nuestra dura historia institucional nos lo ha mostrado. La degradación de un gobierno republicano y la conversión en su opuesto no es un hecho instantáneo, sino el resultado de un proceso gradual que se concreta en corrimientos muchas veces insignificantes, fragmentarios y que, por esa condición, corren el riesgo de no ser percibidos por los ciudadanos y las autoridades que, en virtud de los dispuesto por la Constitución Nacional, deberían contrarrestarlos. Es esta una amarga lección que hemos aprendido en nuestra república: el colapso del sistema republicano no siempre es el producto de un acto único e identificable, sino que también puede ser la culminación de una declinación paulatina, un progresivo debilitamiento de sus bases, que llega al punto final y visible para todos cuando gran parte del daño es total o parcialmente irreversible”.
Recuerda el libro Por qué fracasan los países, de James A. Robinson y Daron Acemoğlu, que se ocupa de la relación entre desarrollo económico y desarrollo institucional; si no existe este último no se puede dar el primero. La clave del liberalismo es su contenido político que importa la reunión de los elementos del Estado de Derecho. El desarrollo económico en tal caso se podrá concretar, pero tendrá “patas cortas”. Son las dictaduras las que privilegian a este último, pues desprecian a la democracia.
Respecto de Formosa, se presentaron cuatro amparos, entre ellos el del senador Francisco Paoltroni. Persiguieron la declaración de inconstitucionalidad del artículo mencionado que habilitó la octava candidatura de Gildo Insfrán para el período que comenzó el 10 de diciembre de 2023 y culminaría el 10 de diciembre de 2027. La norma cuestionada viola lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Nacional (CN), en función de lo establecido por los artículos 1º CN y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual se solicita que se inhabilite al señor Insfrán a oficializar su candidatura ante el Tribunal Electoral Permanente provincial para un nuevo período.
La reforma de la constitución de Formosa de 1991 –momento en que Insfrán era vicegobernador– introdujo la reelección de dos mandatos a los cargos de gobernador y vicegobernador (art. 129), lo que permitió que el entonces gobernador Vicente B. Joga accediera a un nuevo mandato para el período 1991/1995, acompañado nuevamente en la fórmula por Insfrán como vicegobernador. En 1995 el Partido Justicialista presentó como nuevo candidato a gobernador a Gildo Insfrán, quien llevaba dos períodos como vicegobernador; en 1999 el Superior Tribunal de Justicia local interpretó que se debía contabilizar un solo mandato en el cargo de gobernador de 1995 a 1999. Vencido el cuarto mandato de Insfrán (dos como vicegobernador y dos como gobernador), se convocó a una Convención Constituyente que modificó la constitución y consagró en su art. 132 la reelección indefinida para los cargos de gobernador y de vicegobernador.
Hay que subrayar que la CN adoptó la forma representativa, republicana y federal de gobierno (art. 1º) y dispuso que las provincias dictarán para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la CN; bajo esas condiciones se debe garantizar a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones (art. 5º) sin intervención del gobierno federal (art. 122). Expresa que el art. 132 de la constitución provincial establece: “El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos”. No fija límites republicanos en el ejercicio del poder, sino que habilita la reelección indefinida, lo cual vulnera el principio republicano de gobierno.
Para que un sistema constitucional se adecue a los principios republicanos no alcanza solo con garantizar elecciones periódicas, ya que la sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del derecho internacional, que incluye al derecho internacional de los derechos humanos. En tal sentido, el mencionado artículo contradice los artículos 5° y 37 CN; y, los artículos 1°, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 3° de la Carta Democrática Interamericana.
Los últimos 20 años de historia política provincial demuestran la inconstitucionalidad del mencionado artículo, pues la perpetuación en el poder por parte del Partido Justicialista en la persona del gobernador Insfrán vulnera el principio de igualdad (artículos 16 y 37 de la Constitución Nacional; 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Las reglas electorales surgidas a partir de la permanencia en el poder de solo un grupo político limitan el derecho de los ciudadanos a postularse con posibilidades ciertas de acceder al poder. Desde la reforma de la CN de 1994, las constituciones provinciales deben adecuarse al plexo convencional pues, de lo contrario, se compromete la responsabilidad del Estado Nacional ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. De acuerdo con la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 28/21, la reelección indefinida vulnera los derechos políticos consagrados en el art. 23 de la Convención, motivo por el cual es el Estado Federal –en el caso, esta Corte– quien debe asegurar el cumplimiento por parte de las provincias de tales derechos y del principio republicano de gobierno consagrado en los artículos 1°, 5° y 123 de la CN.
El procurador General de la Nación Eduardo Casal se había pronunciado en el mismo sentido. La CS adoptó en este fallo dicho criterio. Como respuesta a la CS, Insfrán comunica que Formosa ha sancionado la ley 1736 que declara “la necesidad de la reforma total de su constitución”. La fundamenta en la necesidad de afianzar el sistema republicano. Parece una verdadera burla y un desafío a la CS, a la que trata de magistrado porteño.
Fundamenta la decisión, entre otros argumentos, en que la sentencia de la CS es una insostenible interferencia de parte de uno de los poderes del gobierno federal en la autonomía de Formosa para elegir sus autoridades. Semejante argumentación diluye la separación de poderes y atenta contra el principio democrático. Una reelección sin límites, lejos de constituir la máxima realización de la voluntad popular, permite que quien se encuentra en ejercicio del poder acumule ventajas inadecuadas para una leal contienda electoral. La Corte Interamericana sostuvo: “Los presidentes que buscan la reelección tienen una amplia ventaja de exposición mediática y de familiaridad para los electores. Asimismo, el propio ejercicio del poder puede fomentar la idea que la continuidad de la misma persona en el cargo es indispensable para el funcionamiento del Estado”.
Profesor titular de Derecho Constitucional de la UBA