La novedad de la criptocorrida y los procesos judiciales tradicionales
La exchange FTX, una de las plataformas de intercambio de monedas digitales más importantes del planeta, se ha acogido voluntariamente al famoso “chapter 11″ (capítulo 11) de la ley de quiebras de los Estados Unidos, con el objeto de reorganizar sus pasivos e intentar alcanzar un acuerdo con sus múltiples acreedores.
La noticia tuvo particular impacto en la economía de activos digitales ya que muchos clientes de la reconocida “casa de cambios cripto” se vieron imposibilitados de retirar sus fondos ante la crisis de liquidez que atraviesa la compañía derivada, entre otras cosas, del generalizado retiro de fondos por parte de sus clientes y las masivas ventas de su token “FTT”. Una corrida más, que los argentinos conocemos perfectamente al estilo “plata dulce”, inolvidable film protagonizado por Federico Luppi, Julio De Gracia y Gianni Lunadei (“Arteche”), entre otras tantas.
La caída de FTX arrastró la cotización de otras criptomonedas que sufrieron importantes bajas de valor, incluidas las estrellas del negocio cripto, tales como bitcoin y ethereum, entre otras.
La sociedad FTX Trading Ltd integra y forma parte del denominado “FTX Group” (que nuclea otras sociedades vinculadas tales como Alameda Research Ldt y más de 130 filiales en el mundo), el cual se sumó a los beneficios del referido capítulo del código de bancarrotas americano que regula el procedimiento de reorganización de compañías en dificultades financieras en los Estados Unidos.
Usualmente se confunden los procesos regulados por el “chapter 11″ y el “chapter 7″ de la ley de quiebras estadounidense, no obstante ambos difieren sustancialmente.
El “capítulo 11″ regula un proceso judicial que persigue que el deudor (en nuestro caso FTX) alcance un acuerdo con sus acreedores (empleados, proveedores y clientes que no han podido retirar su dinero o liquidar los tokens emitidos por la compañía deudora), mediante la presentación de un plan de reorganización que le permita a la empresa continuar sus actividades, administrar sus activos, superar su estado de cesación de pagos y pagar los créditos de sus acreedores.
El “plan de reorganización” debe satisfacer la prueba del “mejor interés de los acreedores”, término que ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos como el mínimo requerimiento de que cada acreedor reciba, al menos, lo mismo que hubiere recibido en caso de quiebra de la sociedad y liquidación inmediata de sus bienes.
Asimismo, en este proceso, el juez interviniente debe valorar la factibilidad del plan propuesto y su viabilidad (ejecución práctica), como asimismo el deudor debe acreditar que dicho plan registra una probabilidad razonable de éxito teniendo en cuenta la capacidad de gestión de sus directivos, la adecuación de los recursos de capital y la liquidez de la organización.
Este proceso es similar al que contempla nuestra ley de concursos y quiebras 24.522 cuando regula el “concurso preventivo” (denominado “convocatoria de acreedores” en la época de mi papá), que tiene por objeto que el deudor alcance un acuerdo con sus acreedores (“acuerdo preventivo”) mediante la votación de una propuesta que debe formular a sus acreedores y ser aceptada por la mayoría de ellos, de acuerdo a ciertas categorías mínimas previstas por ley.
En este proceso concursal argentino el deudor “convoca” a sus acreedores judicialmente con la intención de llegar a un acuerdo con ellos “para prevenir” (evitar) caer en quiebra: de ahí los términos “convocatoria de acreedores” y “concurso preventivo”.
Por su parte, el “capítulo 7″ de la ley de quiebras de los Estados Unidos regula otro proceso judicial que tiene por objeto la liquidación de los bienes del deudor, el cese definitivo de sus operaciones y la distribución del producido de la venta de sus activos entre sus acreedores, de acuerdo a ciertos criterios de preferencia.
Este último camino es similar al proceso de quiebra de la ley argentina que persigue la venta de la totalidad de los bienes del deudor, que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones, y la distribución del producido de dicha liquidación entre sus acreedores, de acuerdo a un orden de privilegios.
Ahora bien, tanto la legislación estadounidense como la legislación argentina en esta materia, se consideran “normas de orden público”, lo que implica, dicho en criollo, que desplazan la aplicación de cualquier otra norma particular, inclusive los denominados “términos y condiciones de uso” de las plataformas de intercambio como FTX, que son relegadas por la aplicación del derecho aplicable a los mencionados procesos judiciales.
Asimismo, en todo caso, se requiere que los acreedores (esto es, aquellos que no pudieron retirar o liquidar sus tenencias como consecuencia del incumplimiento de FTX de sus obligaciones) se presenten ante el Tribunal de quiebras de Delaware, Estados Unidos, donde se tramita el proceso judicial, para hacer valer sus derechos y solicitar el reconocimiento de sus créditos, probando su importe y su causa, como asimismo si poseen algún tipo de privilegio para el cobro.
Ello supone que, por ejemplo, cada acreedor deberá probar distintos extremos tales como la titularidad de una cuenta en FTX, sus tenencias, la adquisición de tokens y hasta el origen de los fondos, si así lo requiere el tribunal interviniente.
Las situaciones descriptas suponen algunos dolores de cabeza para grandes y pequeños inversores de una economía descentralizada y con pocos controles, pero que a la hora de preservar los activos de algunos de sus jugadores recurre a procesos judiciales tradicionales, regulados por el derecho de fondo, que suponen gastos y cargas probatorias para quienes han sido perjudicados, los que pueden optar por jugar el partido con antiguas reglas de juego o retirarse de la cancha repitiendo, entre dientes, la frase que Federico Luppi dirigía a su cuñado “Arteche” en la película que hemos mencionado y que, por cuestiones evidentes, no podemos reproducir aquí, aunque muchos de nosotros seguramente la recordemos.
Abogado consultor en Derecho Digital y Data Privacy. Director del Programa de “Derecho al Olvido y Cleaning Digital” de la Universidad Austral. Profesor UBA