La necesidad de planificar el destino de la herencia digital
A todos nos cuesta planificar nuestra sucesión aunque todos sabemos, desde un comienzo, que nos vamos a morir.
Si bien puede resultar incómodo, por decirlo de alguna manera, es conveniente planificar qué será de nuestros bienes, cómo se hará la distribución hereditaria, si pasarán por una donación anticipada o un proceso sucesorio, e incluso cuál será el destino de nuestro cuerpo: parcela, nicho o crematorio.
Este licor, que no es fácil de tragar, es aconsejable beberlo para una mejor vida, valga la comparación, de nuestros herederos, ya que la muerte de una persona produce la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a todos aquellos llamados a sucederle por testamento o por ley, conforme refiere el artículo 2277 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ante este inevitable misil de humanidad es razonable elegir y prevenir los destinos de nuestros bienes mortis causa.
Tradicionalmente, para aquellos que han tenido la suerte de adquirir bienes (sueño lejano en nuestra realidad actual), los activos sujetos a sucesión se clasifican en inmuebles (departamento, casa) y muebles (automotor, lancha, títulos, valores, dinero depositado en entidades bancarias), integrantes de un mismo peculio.
Pero el advenimiento del dinero digital de la mano de la cadena de bloques (tecnología blokchain) ha ampliado las tradicionales formas sucesorias al incorporar al patrimonio de una persona los denominados “activos intangibles”, como las criptomonedas, reconocidos como tales por la mismísima Administración Federal de Ingresos Públicos, que no ha perdido la oportunidad de gravarlos, y que integran la denominada “herencia digital”.
Aquellos que han decidido invertir en criptomonedas, como bitcoin o ethereum, máxime los que peinamos canas, deberán tener en cuenta algunas situaciones para el tratamiento de su herencia digital, de manera de dotar de seguridad jurídica a sus cónyuges, hijos y parientes y garantizarles a cada uno que reciba lo suyo, al decir del mismísimo Ulpiano, uno de los juristas romanos más relevantes de la antigüedad.
Para disponer de criptomonedas alojadas en una billetera electrónica o wallet descentralizada (hot wallet) los herederos deberán contar con la clave privada (llave) creada por el fallecido, que les permita el acceso a sus tenencias.
Sin clave no habrá posibilidad de disponer del dinerillo virtual, tal como les sucedió a los deudos de Mircea Popescu, reconocido inversor cripto, que murió a los 41 años mientras nadaba en una playa de Costa Rica, abandonando en el éter virtual unos 2000 millones de dólares en bitcoins, ante la imposibilidad de acceder a su clave privada.
Si las criptomonedas están guardadas en una “billetera fría” (cold wallet), esto es, en un dispositivo de almacenamiento personal, la clave privada también deberá ser conocida por los herederos para acceder y transferir los activos digitales.
Es lógico adelantar estas claves a nuestros sucesores antes del fallecimiento, pero, como nadie sabe cuándo llegará la hora final y como asimismo muchos padres no tienen buena relación con sus herederos legítimos en vida, es aconsejable depositar estas claves en la caja de seguridad de un banco a la que solo tenga acceso el titular de los tokens de manera que, fallecido este, los herederos puedan acceder a esa caja y claves, mediante una orden judicial.
La otra opción es dejar en manos de un escribano la llave sagrada, en sobre cerrado con acta notarial incluida o en un testamento, con designación de albacea testamentario, que luego de producido el fallecimiento informe a los herederos los números que abren el cofre digital.
Todo ello conforme el dicho popular que refiere “not your keys, not your cripto” para ilustrar que sin las claves no existen los tokens, ni para su titular ni para sus herederos, lo cual supone priorizar “guardar las claves bajo llave” y no revelarlas jamás a nadie.
También es cierto que si los activos digitales se encuentran depositados en un exchange (plataforma que presta servicios de custodia e intercambio de criptomonedas), que desde 2019 están obligadas a informar a la AFIP sobre las operaciones y los datos de los usuarios, se podrán obtener, mediante una orden judicial o la actuación del albacea testamentario, las claves de acceso a la fortuna digital, ya que el titular de los tokens premuerto ha otorgado a esa plataforma el control de sus llaves privadas.
Otro interesante activo del acervo digital, sujeto a sucesión, está dado por los contenidos (imágenes, videos, dibujos, obras y trabajos académicos) creados y alojados por una persona en redes sociales.
Recordemos que las redes sociales (Facebook, Instagram, TikTok) son plataformas digitales que permiten compartir contenido. Si bien el usuario cede a la red social ciertos derechos de uso sobre aquellos, conforme surge de sus “políticas comunitarias” que pocos leen, la realidad es que, fallecido un usuario, esos contenidos pasan en propiedad a sus herederos.
Evidentemente dependerá del usuario y del contexto el valor económico del contenido digital sujeto a sucesión: no es lo mismo una imagen subida por doña Tota en su visita a Mar del Plata junto a un grupo de jubilados de su club de barrio que una imagen de Eric Clapton tocando en su último recital del Madison Square Garden: distintas personas, distintos contextos y distinto valor de patrimonio digital.
Y más aún, aunque el contenido de un perfil en redes sociales no posea un valor económico tangible, sí puede reconocer un valor moral o espiritual que habilite a sus herederos a requerir su eliminación o su transformación en un “perfil conmemorativo” que lo mantenga vigente como espacio digital para la despedida del fallecido o para su eterno recuerdo, tal como, por ejemplo, Facebook (Meta) lo permite.
En conclusión, debemos estar alertas porque no conocemos cuándo volverá de su viaje el Señor; una metáfora que nos impulsa a pensar, entre otras cosas, en una adecuada planificación hereditaria, incluso digital, porque nadie sabe cuándo pasará a buscarnos la parca.