La ley de abastecimiento, un déjà vu reiterado
¿Un déjà vu?... ¿Un retorno cíclico a herramientas legales que se desempolvan de tanto en tanto tratando de paliar críticas situaciones económicas en las que caemos una y otra vez? ¿Será que alguna vez aprenderemos?
Los bomberos vienen a la noche, apagan el incendio, pero después tenemos que seguir viviendo en la misma casa… ¿y del futuro quien se ocupa?
El proceso inflacionario es, en nuestro país, un hecho reiterado. Pero sin dudas no se podrá controlar con un único recurso. La Ley de Abastecimiento (Nº 20.680 y modificaciones introducidas por Ley N° 26.991) no ha sido patrimonio exclusivo de ninguna gestión de gobierno. Quizá se aplicó de modo más enérgico durante la gestión del secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno, pero sin dudas es una herramienta a la que (ya sea como hecho o como simple advertencia) se retorna de manera inevitable y lamentable, porque la norma no ha sido concebida para el uso que se le da.
Se trata de un régimen insertado en el sistema del Derecho Administrativo Sancionatorio en el que -por lo tanto- deben regir plenamente las garantías constitucionales y, analógicamente, los principios y reglas del derecho penal, pero por sobre todo, el equilibrio en la oferta y demanda de productos. Esto, sin dudas, debe transmitir tranquilidad al mercado, en tanto, de hacerse aplicación de esta norma por parte de las autoridades públicas, siempre existirán medios de defensa judicial sumamente efectivos y eficaces que garanticen la tutela judicial efectiva.
Así, en cualquier sumario que se inicie por presuntas infracciones al régimen de la Ley de Abastecimiento, deberán respetarse, entre otros:
(a) el principio de legalidad, a mérito del cual el hecho por el cual se pretenda sancionar debe estar debidamente descripto normativamente de manera previa a la supuesta infracción. Impide la aplicación retroactiva y analógica de la norma en perjuicio del presunto infractor. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta la doctrina del máximo tribunal, que ha dicho que “…las conductas susceptibles de ocasionar la imposición de una sanción pueden ser descriptas por el legislador que fija la política legislativa pertinente de modo genérico en sus elementos típicos constitutivos, para ser complementada con precisiones contenidas en la reglamentación administrativa, dictada en ejercicio del poder de policía” (Fallos 311:2339);
(b) el non bis in ídem, que dispone que nadie puede ser juzgado o sancionado dos veces por un mismo hecho, en particular con recepción en la materia por la Corte Suprema en Fallos 272:180 y por el art. 8, párrafo 4 del Pacto de San José de Costa Rica);
(c) el de la ley penal más benigna, aunque con los atenuantes delimitados por la CSJN in re “Cristalux”, Fallos 329:1053.
No podemos dejar de mencionar que desde la sanción de la Ley de Abastecimiento hasta la fecha mucho se ha evolucionado (incluso en los últimos años) en el control de constitucionalidad.
En esta línea, mirando el derecho comparado, podemos hablar del ejemplo norteamericano, donde la Corte Suprema de los Estados Unidos elaboró la doctrina de la “nulidad por vaguedad”, en cuyo mérito se declaran inconstitucionales las prohibiciones que no sean comprendidas por una persona “común y corriente”, de “inteligencia media”. Sin embargo, las normas que se refieren a una especialidad o profesión específica, basta que sea comprensible para esa especialidad o profesión (cfr. Ascarate).
En la Argentina, la Corte Suprema parece haber adoptado el estándar del “test de previsibilidad” en el caso “Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires” (4-9-2018, Fallos 341:1017), al indicar que el principio de legalidad que surge de la Constitución exige “que las normas incluidas dentro de la juridicidad tengan el mayor grado de precisión y previsibilidad posible”, lo que debe ser analizado “atendiendo razonablemente al ámbito de aplicación concreto de la norma en cuestión y a la capacidad de conocimiento de los sujetos a los cuales se dirige”.
En definitiva, esperamos que si eventualmente se aplicara la Ley de Abastecimiento, que sea una herramienta de uso restrictivo y excepcional, como fuera concebido, y un factor útil para mejorar la economía de las personas en uso de facultades para proteger el interés publico. Y al mundo empresario, debería transmitirse tranquilidad, en el sentido que existen sobradas herramientas constitucionales para ejercer plenamente la defensa en juicio, limitando eventuales excesos.
Todo esto, en miras a apagar incendios, pero particularmente a conservar las casas en las que viviremos a partir del día siguiente de que fueran sofocados…
Abogado