La imperiosa necesidad de la defensa de la Corte Suprema
El máximo tribunal debe ser respetado, y sus sentencias y demás decisiones deben acatarse y cumplirse cabalmente; de lo contrario, quedaremos al pie del quebranto de la democracia
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Las azarosas circunstancias del desenvolvimiento de la confederación con sus separaciones no hicieron posible la instalación de la Corte Suprema (o Suprema Corte de Justicia) hasta que se unificó la República Argentina en su conjunto, habida cuenta de que ni el vencedor de Caseros, general Justo José de Urquiza, ni su proseguidor Santiago Derqui (que enseñó antes el “derecho constitucional” en Córdoba) llegaron a aguardar la unión de todas las provincias y la nación en su conjunto. La Constitución nacional provenía del glorioso 1º de mayo de 1853 (con la presencia de José Benjamín Gorostiaga, redactor con Gutiérrez y otros legisladores), hasta llegar finalmente a 1860.
El impulso de instalación de la Corte fue originado con el esfuerzo político e institucional del presidente Bartolomé Mitre, con el ánimo de que finalmente se contara con la instalación del Poder Judicial en los cargos y funciones a cumplir a la brevedad. Así fue que se nutrió el derecho como el “poder moderador”, tomando en cuenta el modelo creado en Filadelfia en 1787 y recogiendo la interpretación realizada de él por más de medio siglo de práctica constitucional y jurisprudencial. Así, los argentinos sentaron las bases de un Poder Judicial que tuviera en sus manos el control de la supremacía constitucional y de la correspondencia de las leyes y demás actos con el ordenamiento establecido. A tal fin basta con recordar el mandato categórico contenido en los arts. 31, 100, 101 y afines de la Constitución de 1853-1860, para tener la versión exacta de la que se ha querido.
Bien recibida fue esa imperiosa necesidad de no demorar la urgencia. “La misión de la Corte Suprema es velar por la salud de la república”, fue el mensaje de Mitre, quien contribuyó con otros jalones más a la consolidación del Poder Judicial y de la Corte Suprema. A este tribunal auguró, el 1º de mayo de 1863, una grande y benéfica influencia en el desenvolvimiento de nuestras instituciones, como “un poder moderador”, en el que el tercer poder del Estado se completaría con el Legislativo y el Ejecutivo. Las reglas de la ley 48, cuyo artículo 14 se ocupa del recurso extraordinario, continúan ocupando un lugar significativo en el bloque de constitucionalidad federal en nuestro país.
Es bueno traer a colación que el relator de la Constitución de 1853-1860, Gorostiaga, que al integrar el Tribunal Supremo ya había cumplido 29 años de edad en los meses de la redacción con Gutiérrez, y en el caso de Lino de la Torre (habeas corpus) de 1877 (fallos 19: 231) había expresado rotundamente: “El sistema de gobierno que nos rige es una creación nuestra. Lo hemos encontrado en acción, probado por largos años de experiencia, y nos lo hemos apropiado. Y se ha dicho con razón que una de las grandes ventajas de esta adopción ha sido encontrar formado un vasto cuerpo de doctrina, una práctica y una jurisprudencia que ilustran y completan las reglas fundamentales y que podemos y debemos utilizar en todo aquello que no hayamos querido alterar por disposiciones peculiares. Ya podemos decir: ¿qué sucede pues en la república que nos ha servido de modelo?”.
Con el transcurso de su vigencia y su efectividad se puso a colación lo cierto, y así, por si restara alguna duda, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado en su famoso fallo emitido en el caso “Municipalidad de la Capital c/Elortondo, s/expropiación” (fallos T33, P162 del 14 de abril de 1888): “Que en todo caso no son los antecedentes y prácticas de gobiernos regidos por instituciones monárquicas, que no son las nuestras y en las cuales no existe el poder político que en nuestro sistema constitucional se acuerda a los tribunales de justicia para juzgar de la validez de los actos legislativos, los que conviene invocar en oposición a los de la nación que nos ha dado el modelo de sus instituciones, esencialmente contrarias por su índole a toda idea de absolutismo en el gobierno y más encaminadas, por tanto, a la protección y conservación de los derechos individuales”.
La Corte Suprema siguió “haciendo justicia en todos los casos necesarios”, y así fue que en 1937 los jueces sostuvieron: “El valor mayor de la Constitución no está en los textos escritos que adoptó y que antes de ella habían adoptado los ensayos constituyentes que se sucedieron en el país durante cuarenta años, sin lograr realidad, sino en la obra práctica realista, que significa encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas. Su interpretación auténtica no pudo olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de las ideas, crecimiento o redistribución de intereses siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación” (fallos 178: 9).
Pasan las vicisitudes del quehacer político y hasta se produce un golpe de Estado y las opiniones más lúcidas traen a colación el famoso pensamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sentencia: “Fuera de la Constitución solo cabe esperar la anarquía o la tiranía”, dicho en 1941 (fallos 191: 197). Una reiterada premonición a partir de 1930, socavando la continuidad del régimen constitucional de gobierno en varias oportunidades, con menoscabo del Estado de Derecho. Y hasta la Corte Suprema de Justicia fue separada de sus jueces (desde 1947 hasta 1955 la composición fue “personalista” de la hegemonía presidencial…).
En cierto momento se pasó del número de cinco jueces, se llegó a siete (pues habría razones para ello, dado el cúmulo de asuntos necesarios para el retorno a la normalidad), como también se regresó a la Corte Suprema de cinco miembros, se impuso innecesariamente a un número de nueve magistrados y se retornó al de cinco, quedando en la actualidad con cuatro (habida cuenta de un alejamiento por exceso de edad) y quedando su funcionamiento con cuatro jueces (sic), ya que el presidente de la Nación no ha formulado un candidato.
Debemos comulgar con el derecho para seguir con la Justicia, a toda costa, ya que la frase completa de Ihering nos dice: “El verdadero valor del derecho descansa en la posibilidad de su realización práctica. La función del derecho en general es realizarse; la que no es realizable nunca podrá ser derecho”. Introducida por la Corte Suprema Argentina en el caso “Pérez de Smith (fallo 300:1282) en 1977, con firmas de A. Gabrielli, A. Rossi, P. Frías, E. Daireaux y E. Guastavino, se trataba de la enfática insistencia del tribunal en recordar a la magistratura que “su misión de supremo custodio de las garantías constitucionales impone a la Corte Suprema, como deber inexcusable, asegurar que todo individuo pueda hacer uso del derecho de apelar ante ella cuando estime conculcados los derechos que la Constitución reconoce” (ídem fallos 297:338 del mismo año).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina debe ser respetada y sus sentencias y demás decisiones deben acatarse y cumplirse cabalmente. De lo contrario quedaremos al pie del quebranto de la democracia republicana y volveríamos a la “ley de la jungla”, o sea al “despotismo no ilustrado”. Existen grandes razones para que, en todos los casos, se imponga el criterio sabio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Podemos repetir las grandes verdades de la Corte Suprema: ¡qué importancia tienen sus “principios fundamentales”!
Dijo la Corte: “La Constitución y la ley deben actuar como mecanismos de compromisos elaborados por el cuerpo político con el fin de protegerse a sí mismo contra la previsible tendencia humana a tomar decisiones precipitadas. Quienes redactaron nuestra Constitución sabían lo que eran nuestras emergencias, ya que obraron en un momento en que la nación misma estaba en peligro de disolución, pero decidieron sujetarse rígidamente a una carta magna con el propósito de no caer en la tentación de apartarse de ella frente a necesidades del momento. Un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho”.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la composición de sus jueces, pueda llevar adelante el cumplimiento de sus altas funciones sin tener en su contra la maquinaria política que se empeña en sustanciar un pretendido “juicio político” en detrimento de la honorabilidad de sus miembros.