La Convención sobre los derechos del niño y la interrupción del embarazo
En los debates celebrados en la reunión conjunta de comisiones de la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores con el objeto de debatir el proyecto de regulación del acceso a la interrupción del embarazo y la atención postaborto, un conjunto de expertos y expertas sostuvieron que la declaración interpretativa realizada por el Estado argentino al momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos del niño genera un obstáculo insalvable para la aprobación del proyecto de ley. Dicha declaración estableció respecto del art. 1 (el cual enuncia que para los efectos de la Convención se entiende por niño "todo ser humano menor de dieciocho años de edad") que el mismo "debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad".
No siempre es fácil distinguir una reserva de una declaración sobre la manera en que un Estado interpreta una disposición. Tendrá que considerarse la intención del Estado y no la forma del instrumento. Si una declaración, independientemente de cómo se designe, tiene por fin excluir o modificar el efecto jurídico de un tratado en su aplicación al Estado aquella constituye una reserva. Por el contrario, si una llamada "reserva" se limita a exponer la manera en que un Estado interpreta una disposición, pero no excluye ni modifica a esta última en su aplicación a ese Estado, no se trata en realidad de una reserva.
El punto neurálgico para poder distinguir entre reservas y declaraciones interpretativas consiste en analizar el resultado efectivo que produce la misma. Si el efecto es "desobligar" al Estado que la formuló como eximente de responsabilidad internacional ante los demás Estados parte, se trata de una reserva. Si el efecto es comunicar por parte de un Estado como se va a interpretar un artículo de un tratado en sede interna en el campo de varias acepciones posibles, entonces estamos ante una declaración interpretativa. No obstante tanto reservas como declaraciones interpretativas no pueden ser contrarias al objeto y fin del tratado (conforme lo establece el art. 19 inciso c de la Convención de Viena) los cuales surgirán de la textualidad normativa y de las interpretaciones que emanen de los órganos de aplicación estipulado por el instrumento internacional (conforme lo establece el art. 31.3 inciso c de la Convención de Viena).
Ahora bien: ¿Cuál es el objeto y el fin de la Convención sobre los derechos del niño respecto de la interrupción voluntaria del embarazo? Quién lo determina: ¿el Comité de los derechos del niño o las interpretaciones realizadas por las personas que expusieron ante la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores (Gelli, Sagüés, Garat, Bianchi, Toller o Vítolo)? En otras palabras: ¿Diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en el ámbito de los derechos del niño, niña y adolescente elegidos por la mayoría absoluta de los Estados partes presentes y votantes en la sesión respectiva habilitada con un quórum de dos tercios de la totalidad de los mismos que tiene como competencia expresa formular sugerencias y recomendaciones generales a los Estados partes a partir de los informes presentados por estos o un conjunto de juristas argentinos invitados como expositores por el Congreso? La respuesta no deja lugar a ninguna duda: el Comité de los derechos del niño como órgano de interpretación y aplicación de la Convención.
El Comité de los Derechos del Niño se ha expresado en abstracto y en particular respecto del Estado argentino sobre la relación existente entre la Convención sobre los derechos del niño y la interrupción voluntaria del embarazo. En abstracto a través de la Observación General Nº4 (2003) y la Observación General Nº20 (2016). En relación directa con el Estado argentino mediante los Informes Finales aprobados en 2010, 2016, y 2018. En ambos casos el Comité de los derechos del niño estableció los siguientes estándares convencionales: a) Los Estados partes deben despenalizar el aborto para que las niñas puedan, en condiciones seguras, abortar y ser atendidas tras hacerlo, así como a que revisen su legislación para asegurar que se atienda el interés superior de las adolescentes embarazadas y se escuche y se respete siempre su opinión en las decisiones relacionadas con el aborto; b) El Estado argentino debe adoptar medidas urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto; c) El Estado argentino debe revisar su legislación sobre el aborto incluyendo su legislación criminal; d) El Estado argentino debe garantizar el acceso de las adolescentes a servicios de aborto sin riesgo y de atención posterior al aborto, asegurándose de que la opinión de la interesada siempre sea escuchada y tenida debidamente en cuenta en el proceso de decisión.
Las observaciones y recomendaciones contenidas en los Informes Finales nunca fueron cuestionadas por el Estado argentino ante la Organización de las Naciones Unidas durante los gobiernos de Cristina Fernández de Kirchner y de Mauricio Macri en relación con la declaración interpretativa oportunamente realizada al momento de la ratificación del tratado, lo cual implica una objetiva aquiescencia a través de un acto propio sobre el alcance de dicha declaración.
Esto mismo que sucede con la Convención sobre los derechos del niño también acontece con el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Informes Finales respecto del Estado argentino producidos por el Comité DESC con la Convención sobre Eliminación de todas la formas Discriminación contra la Mujer y los Informes Finales respecto del Estado argentino producido por el Comité CEDAW y con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Informe dictado en el caso "L.M.R. vrs Argentina" con una condena contra el Estado argentino por haberle impuesto a la víctima la obligación de continuar un embarazo producido por una violación a pesar de lo dispuesto por el art. 86 inc. 2 del Código Penal lo cual derivó en una práctica en el circuito clandestino que generó un sufrimiento físico y moral, conculcó el derecho a la intimidad y desconoció el derecho a contar con un recurso efectivo.
A lo expuesto se suma que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Artavia Murillo vs Costa Rica" sostuvo en relación a la protección a la vida, en general, desde el momento de la concepción que establece el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que el "sentido, la clausula en general tiene como objeto y fin el permitir que, ante un conflicto de derechos, sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción" y que "es posible concluir de la palabra en general que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino que es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general".
No existe por lo tanto ninguna objeción posible desde la textualidad de la Convención de los Derechos del Niño y de los demás Instrumentos Internacionales, como así también, desde la convencionalidad interpretada dictada por los órganos de aplicación para que el proyecto de regulación del acceso a la interrupción del embarazo y la atención postaborto que está siendo debatido en el Congreso sea ley.
Doctor en Derecho; profesor de Derecho Constitucional