Jueces en comisión: entre la urgencia y la prudencia
La necesidad de que ciertas decisiones sean tomadas lentamente constituye uno de los pilares del constitucionalismo. Cabe destacar que en la mayoría de los países que han adoptado la forma republicana de gobierno, los procesos de reforma constitucional son más complejos que la promulgación de leyes ordinarias. Aunque en tiempos de inmediatez y contenido efímero, como el de las redes sociales, se puede caer en la tentación de buscar un constitucionalismo acelerado, esto contradice la esencia del Estado de Derecho. Por el contrario, en estos sistemas ciertas decisiones están diseñadas para que permitan la deliberación, sin apuro.
Por eso se establecieron mayorías parlamentarias calificadas y en países con una sólida tradición constitucional persisten convenciones no escritas que desalientan el cambio apresurado de las normas fundamentales. Esas prácticas de prudencia son típicas de las naciones a las que aspiramos parecernos.
La Constitución Nacional (CN) es un conjunto de reglas que nos imponemos para moderar nuestros impulsos como sociedad. Nuestra historia, con dolorosas lecciones, nos ha enseñado que los intereses a largo plazo suelen chocar con los del corto plazo. Como bien señaló el exmiembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), Carlos Fayt, “la Constitución Nacional... no es una creación artificial. Sus artículos han sido escritos con sangre argentina, vertida en medio siglo de luchas civiles”.
Las sociedades menos desarrolladas son aquellas que constantemente priorizan el presente, hipotecando su futuro. En contraste, las más avanzadas diseñan instituciones que les permiten superar sus debilidades y construir, con paciencia, un porvenir más sólido.
El populismo, ya sea de izquierda o de derecha, tiende a satisfacer impulsos inmediatos a costa del futuro, como lo evidencian prácticas como la emisión monetaria irresponsable, los ataques a las instituciones y el abuso de mecanismos de emergencia como los decretos de necesidad y urgencia (DNU), en contra de lo que contempla la CN que los ha incorporado para limitarlos y no para que el titular del ejecutivo las utilice como si se tratase de una facultad ordinaria que puede ejercer cuando le plazca. Estas acciones van en contra de las instituciones, que son precisamente las herramientas que creamos para imponernos límites y obligarnos a la reflexión.
Es en este contexto que los procedimientos más exigentes, como los establecidos para nombrar a los jueces de la CS, no son un obstáculo para la libertad, sino un mecanismo para potenciarla. El artículo 99 inciso 4 de la Constitución, producto de la reforma de 1994, exige una mayoría calificada en el Senado para estas designaciones, reflejando la importancia de elegir cuidadosamente a quienes tendrán la responsabilidad de controlar los excesos del poder y garantizar la constitucionalidad de los actos de gobierno.
El nombramiento de jueces para la CS es tan importante que no solamente se agravó la mayoría requerida, sino que se definió que sea a través de sesión pública y, posteriormente, se dictó el decreto 222/2003. En el mismo se reglamentó la facultad presidencial autolimitándose la misma con diversas disposiciones (publicación de antecedentes, obligación de los candidatos de presentar declaraciones juradas de bienes e intereses, informes de la AFIP respecto del cumplimiento de obligaciones impositivas, entre otras).
La designación de jueces “en comisión”, permitida por el artículo 99 inciso 19, ha generado debates doctrinarios y técnicos. Este mecanismo, inspirado en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, le otorga al presidente la facultad de llenar vacantes durante el receso del Senado, aunque de forma provisional y sujeta a ratificación posterior. Sin embargo, esto plantea interrogantes: ¿puede evitar esta designación el cumplimiento de los pasos establecidos por el decreto 222/2003? ¿Incluye este artículo a los jueces de la Corte Suprema cuando habla de “empleos”? ¿Las vacantes deben haberse producido durante el receso o pueden ser anteriores? ¿Puede el presidente revocar un nombramiento en comisión? Se trata de aspectos cruciales que hacen al mejor funcionamiento institucional.
Juristas como Bidart Campos y Joaquín V. González defendieron que el presidente pueda cubrir vacantes generadas antes del receso, mientras otros discrepan. Asimismo, la frase “que expiran al fin de la próxima legislatura” se interpreta como una limitación temporal clara para estos nombramientos provisorios. También la mayoría de la doctrina sostiene que “empleos” incluye a los jueces de la CS.
Sin embargo, más allá de las respetables posiciones técnicas, no debemos perder de vista que históricamente el republicanismo se ha sostenido en una noción central: la virtud de los gobernantes y los ciudadanos. Para los pensadores clásicos y modernos de la tradición republicana, desde Aristóteles, Cicerón hasta Montesquieu, no era suficiente establecer reglas o instituciones; era esencial que quienes las dirigieran fueran personas de integridad moral, prudencia y un claro compromiso con el bien común.
Con virtud cívica no necesariamente nos referimos a exigencias inquisitoriales, perfeccionistas o de ideales “almas bellas”. Al menos bastaría con condiciones básicas, mínimas e indispensables de moralidad ciudadana (condiciones que deberían ser mucho más exigentes para candidatos al máximo tribunal).
Separar los tecnicismos legales de la virtud necesaria para ejercer ciertos roles es desconocer el ideal republicano. La ley y las instituciones son herramientas, pero su eficacia depende de las manos que las implementan. Un juez de la CS, o cualquier funcionario de alta investidura, no solo debe cumplir con requisitos técnicos, sino también con estándares éticos y cívicos que lo conviertan en un símbolo de conducta pública.
Como señaló Tocqueville, “no hay países en donde la ley pueda prever todo y donde las instituciones deban tener el lugar de la razón y de las costumbres”. Esto implica que las normas, por perfectas que sean, siempre estarán subordinadas al carácter de quienes las aplican. Sin virtud cívica, las instituciones más robustas se convierten en cascarones vacíos, incapaces de proteger la libertad y la justicia. Es fundamental que sea la sociedad quien exija que las decisiones sean acordes con lo que contempla la CN. Además, los medios de comunicación independientes deben intervenir con sus comentarios para que se cumpla la Ley Fundamental. Las intervenciones de los tribunales de justicia y de los medios de comunicación deben ser consideradas herramientas básicas para el perfeccionamiento y el control de las decisiones de los órganos políticos; y, de ninguna manera para su entorpecimiento.
Es verdad que un sistema republicano implica respetar ciertas formas y procedimientos; pero no es solo eso, ante todo, implica el desarrollo de un carácter específico, que los griegos llamaban areté, y nosotros virtud. El republicanismo es un proyecto moral y político que requiere ciudadanos y gobernantes comprometidos con principios superiores al interés inmediato. En una república no solamente tenemos un sistema político, sino que todos, gobernados y gobernantes, somos el sistema político.ß
Profesor titular y director de la Carrera de Posgrado en Derecho Constitucional (UBA) y abogado LL.M en Derecho (UBA-Austral), respectivamente