Hacia un Ministerio Público Fiscal independiente
El Ministerio Público es una institución básica de la forma republicana de gobierno, prevista en la Constitución para hacer efectiva la administración de justicia. Se lo configuró con dos cabezas: el procurador general de la Nación –jefe del Ministerio Público Fiscal– y el defensor general de la Nación, como jefe del Ministerio Público de la Defensa.
La reforma constitucional de 1994 (art.120) concibió a ese ministerio como un órgano independiente. El miembro informante de la comisión de la asamblea constituyente que lo diseñó, el convencional Héctor Masnatta, expresó al respecto: "La independencia es el primero de los dotes que se ha querido asignar a este instituto porque sólo está garantizada la defensa del justiciable si el órgano acusador está desvinculado de los poderes Ejecutivo y Judicial". El objetivo de la norma quedó, así, indubitablemente expuesto.
Además, por la Constitución y la ley orgánica del instituto 24.946, se le asignaron funciones específicas: promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales, representar y defender el interés público, cuidar la observancia de la Constitución y el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, velar por la defensa de los derechos humanos.
Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal conducido por la procuradora general Alejandra Gils Carbó se propuso, desde que asumió el cargo, colocar al organismo al servicio de la ahora ex presidenta Cristina Kirchner. Una muestra contundente de lo señalado fue la designación, a fines de 2014, de 16 fiscales generales en el fuero federal identificados con la agrupación Justicia Legítima, a la que pertenece como activa militante la procuradora.
La arremetida incluyó el desplazamiento del fiscal Marijuan, que había pedido, una semana antes, la declaración indagatoria de Lázaro Baez por lavado de dinero y, además, había cuestionado concursos de ingreso por su falta de transparencia al nombrarse a cualquiera. Sobre esta actitud de la procuradora general, la Asociación de Magistrados destacó que "podría encubrir la intención de controlar las investigaciones existentes, especialmente las que tienen como sujetos imputados a funcionarios públicos por hechos de corrupción".
La ley 27.148, sancionada en junio de 2015, otorga al procurador general una excesiva concentración del poder pues establece que puede crear discrecionalmente procuradurías especializadas, unidades fiscales especializadas y direcciones generales, con la facultad de designar a sus titulares.
Las peculiaridades señaladas permiten concluir que el Ministerio Público Fiscal, bajo la conducción de Gils Carbó, no es un órgano independiente porque no cumple con el objetivo esencial de preservar la plena vigencia de la Constitución que consagra un sistema de gobierno republicano democrático incompatible con los excesos señalados.
Todo esto demuestra la situación de gravedad institucional que existe. La Corte Suprema ha dicho que eso sucede cuando se perjudica al "orden institucional" o a "las instituciones básicas [como el Ministerio Público] de la Nación". Esto significa que debe dejarse en suspenso la designación de Gils Carbó. Avala tal posibilidad el siguiente antecedente: a fines de 1954 se dictó la ley 14.394, que había receptado el divorcio vincular; en 1956, por el decreto ley 4070, se suspendió su aplicación, y quedó en ese estado hasta 1985, cuando se consagró definitivamente el divorcio.
Importa advertir que no es aplicable al procurador general el juicio político por el Congreso, según lo consagran las leyes citadas 24.946 y 27.148, porque no es factible implementarlo a través de una ley. La Constitución (art.53) sólo lo admite para los ministros, jefe de gabinete, vice y presidente de la Nación y los jueces de la Corte Suprema.
Sirve recordar que el mencionado constituyente Masnatta, al referirse a las inmunidades funcionales que se conceden a los miembros del Ministerio Público, aclaró que son las mismas que se le otorgaron al defensor del pueblo, y éste (art.86 CN) "goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores". Las de estos últimos (arts. 68 y 69 CN), mientras duren su mandatos, son las de arresto y que no pueden ser acusados ni molestados por sus opiniones y discursos. El constituyente no incluyó al procurador general en el aludido art. 53 (CN) debido a que por la ley (24.309) , declarativa de la necesidad de la reforma, no estaba autorizado a hacerlo; además, porque tampoco estaba interesado en concretarlo, pues podía haberlo incorporado en el citado art.120 y no lo hizo. De eso se deduce que el constituyente no tuvo el propósito de incluirlo como funcionario susceptible de ser sometido a juicio político por el Congreso.
La Corte Suprema sostiene que para interpretar la norma debe tenerse en cuenta la finalidad que se propuso el legislador al sancionarla. Por lo tanto, la recepción del juicio político en las dos leyes mencionadas es inconstitucional. La manera de salir de ese vacío es creando por ley un jurado de enjuiciamiento especial al margen de lo previsto en la Constitución (art.53).
De conformidad con opiniones de la Corte Suprema, todos los poderes públicos deben velar por el cumplimiento de los objetivos del Preámbulo de la Constitución. Entre ellos se halla el de "afianzar la justicia". El presidente de la Nación debe asumir la responsabilidad que le cabe. Con ese propósito, corresponde que emita un DNU disponiendo la suspensión de Gils Carbó en el cargo que ostenta, la derogación de la ley citada 27.148 y el restablecimiento de la vigencia de la ley 24.946. También, requerir al Congreso que configure un jurado específico con la finalidad de que eventualmente se pueda someter a juicio político, por mal desempeño, a la actual procuradora. La suerte está echada.
El autor es abogado, especialista en derecho constitucional