Esencialidad de los servicios públicos
Los servicios públicos son aquellos que presta el Estado, por sí o mediante terceros, para satisfacer las necesidades de la población. Por eso, a la luz de la finalidad que tiene la prestación de esos servicios, una de sus características es la “continuidad”, es decir, la imposibilidad que sean interrumpidos.
Sin embargo, como uno de los derechos constitucionales que se les garantiza a los gremios es el de huelga, es indispensable compatibilizar su ejercicio con la “continuidad” que tienen los servicios públicos. Para eso resulta necesario clasificarlos en “esenciales” y “no esenciales”, por un lado; y en servicios “de importancia trascendental” y “no trascendental” por el otro. Estas clasificaciones han sido adoptadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) a la hora de admitir restricciones en los servicios públicos esenciales y en los de importancia trascendental. Incluso, dicho organismo llegó a admitir que, si un servicio público es esencial, el derecho de huelga podría verse totalmente inhabilitado.
Es común definir a los servicios públicos esenciales, como aquellos cuya “no prestación” puede poner en riesgo la vida, la salud o la educación de la población. Conceptualmente, la diferencia entre los servicios públicos esenciales y los de importancia trascendental, es una cuestión de grado, y la consecuencia de calificar de uno u otro modo a esos servicios es el menor o mayor grado de admisión del ejercicio del derecho de huelga, en unos y otros respectivamente.
La OIT se creó en 1919, en el marco del Tratado de Versalles, y la Argentina adhirió a ella en ese mismo año. Sin embargo, en nuestro país, en el que derecho de huelga está expresamente contemplado en la Constitución Nacional desde 1957, no se admite la posibilidad de prohibir totalmente el ejercicio de ese derecho, ni aún en el ámbito de los servicios públicos esenciales. En efecto, la ley 25.877 de 2004, que regula las relaciones individuales y colectivas de trabajo, establece que, en el caso de que se declare la huelga en un servicio público esencial, deberá prestarse un servicio mínimo, aunque no se especifica cuál es.
El decreto de necesidad y urgencia Nro. 70/23, dictado por el Presidente durante los primeros días de su gestión, entre otras cuestiones, modificó aquella ley, estableciendo que, cuando se trata de servicios públicos esenciales, una huelga no puede paralizar más del 25% de los mismos; y cuando se trata de servicios públicos de importancia trascendental, una huelga no puede paralizar más del 50% de su prestación.
A tal fin, dicho DNU, que modificó a la ley 25.877, ha establecido que, son esenciales, los servicios públicos vinculados con la salud, los medicamentos y servicios farmacéuticos; la producción, el transporte y la comercialización de energía, gas, agua y combustibles; las telecomunicaciones, internet, las aduanas, migraciones, comercio exterior, educación preescolar, primaria y secundaria, y los servicios aeroportuarios comerciales y de carga. Al mismo tiempo, calificó, como de importancia trascendental al transporte marítimo, fluvial y terrestre; radio y televisión; industria alimenticia, siderúrgica, de la construcción; bancos, hoteles, gastronomía y comercio electrónico.
A la luz de los conflictos que se vienen suscitando en la actividad aeronáutica de nuestro país, hace dos meses se publicó, en el Boletín Oficial, el Dto. 825/24, en el que el Presidente procedió a reglamentar el ejercicio del derecho a huelga en los servicios públicos. No fue en este decreto en el que se declaró la esencialidad de la actividad aeronáutica, sino que, como se señaló, ella fue declarada en diciembre del año pasado, mediante el DNU Nro. 70/23. Lo que el primer mandatario hizo, recientemente, mediante el decreto reglamentario Nro. 825/24, es reglamentar el ejercicio de derecho a huelga en la mencionada actividad, lo cual deviene absolutamente necesario, en función de los hechos de público conocimiento.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el DNU Nro. 70/23, a través del cual se declaró la esencialidad de los servicios aeroportuarios, fue rechazado por el Senado, si eventualmente corriera la misma suerte en la Cámara de Diputados, dejaría de estar vigente, y con él, caerían la declaración de esencialidad del servicio aeroportuario y su reciente reglamentación. Así de jurídicamente insegura es la vida institucional cuando prolifera el ejercicio de facultades legislativas por parte del presidente, a través de esos problemáticos instrumentos denominados “decretos de necesidad y urgencia”, hijos dilectos de la reforma constitucional de 1994.
Abogado constitucionalista; prof. Dcho. Constitucional UBA