En materia penal, una historia de nunca acabar: reformar lo reformado
Desde la ONG Usina de Justicia acompañamos a familiares de víctimas de homicidios y femicidios en el doloroso camino de la búsqueda de una Justicia justa. En esa búsqueda infructuosa, observamos el desequilibrio en la balanza de los derechos de los condenados o imputados detenidos con prisión preventiva, por una parte, y los derechos humanos de las víctimas, por la otra. Entre algunos retrocesos en materia penal, se cuece -en forma sigilosa y exenta de la debida publicidad- un nuevo proyecto de modificación de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad N° 24.660, pese a que dicha norma ya fue reformada hace menos de un lustro. Una vez más, observamos que, en el proyecto en curso, numerosas decisiones sobre los reclusos recaen indirectamente en la conculcación de los derechos de las víctimas, las que continúan invisibilizadas.
En primer lugar, ante la sustanciación del procedimiento administrativo, se ordena dar aviso al juez competente, al Ministerio Público Fiscal, al interno ya su defensa técnica, siendo recurribles las sanciones por estos dos últimos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, derecho del que deberá ser informado el interesado por escrito al ser anoticiado de la resolución. Con esta modificación, se inventa una suerte de nuevo Código Procesal, esto es, un sistema paralelo de normativas de procedimiento que regulan los trámites para aplicar sanciones a los internos.
En segundo lugar, en cada establecimiento penitenciario se crea una “Comisión de Disciplina” habilitada para sancionar a los internos. De manera inconcebible, estipula que “la Comisión de Disciplina podrá, fundadamente, en la misma resolución que impone la sanción o con posterioridad, suspender su ejecución, dar por cumplida su aplicación o sustituirla por una más leve a la que, en principio, debería aplicarse”, de lo cual se infiere que la aplicación de la sanción disciplinaria puede ser suspendida, o tenida por cumplida, o ser sustituida por una más leve en la misma resolución que se impone. Ahora bien: ¿no es contradictorio que, al mismo tiempo de imponer una sanción, la Comisión disponga otra medida que la niegue en la misma resolución?
A ese procedimiento complejo y costoso se suma la eliminación de la facultad de la ley actual, que deja firme la sanción si la autoridad judicial no se expide en el término de 60 días, por lo que visualizamos, sin mucho esfuerzo, que la tarea de los Juzgados de Ejecución, ya insuficientes en personal y extenuados, se verá sobrecargada aún más, diluyendo en el tiempo la posibilidad de arribar a una decisión firme. Las demoras previstas entrarán nítidamente en colisión con la pretensión de celeridad en el dictado de la resolución administrativa mencionada en el artículo 83, el que alude a un plazo razonable a contar desde el hecho investigado. Además de interrogarnos acerca de qué se considera un “plazo razonable”, nos preguntamos cómo serán conjugadas estas situaciones, a sabiendas de que siempre se deberá resolver lo que sea más favorable a la persona privada de libertad.
Por añadidura, incorpora una suerte de “Código Penal de conductas” que “tipifican” las sanciones, introduciendo para las medias y leves la aplicación de métodos de resolución de conflictos, basados en principios restaurativos y composicionales (medida novedosa, basada en las garantías del condenado), orientados a la conciliación o el principio de oportunidad. Solo ante el fracaso de estos métodos y, como último recurso, se habilita la eventual aplicación de las sanciones disciplinarias enumeradas en el artículo 87 del proyecto, sin que se pueda retrotraer de fase o período en el que se encuentre en el sistema de progresividad. En esa gama de conductas medias y leves, se mencionan, por ejemplo, dañar dependencias, mobiliarios u objetos del establecimiento o de terceros, que desde ya, no son acciones ni tan medias ni tan leves, sino más bien, visualizan el despliegue de violencia y la carencia de respeto por la propiedad y los derechos ajenos.
Quienes sufrimos con anterioridad las conductas violentas desplegadas por muchos de estos internos, sabemos de sobra que no es suprimiendo sanciones y despejando el camino para soslayar dificultades en conseguir beneficios liberatorios como se construye una sociedad más justa, sino por el contrario, cuando se asumen las responsabilidades derivadas de las acciones cometidas en violación a las reglas vigentes.
Es más, por un lado “se declama” en el artículo 79 que se pretende modificar, que el régimen disciplinario “tiene por finalidad garantizar la seguridad y la convivencia ordenada y pacífica, cuyas normas deben ser acatadas y observadas por los internos”, pero esos fines quedan desdibujados, por ejemplo, en el artículo 94 al disponer, que ante una infracción de carácter grave que permita prever la existencia de peligro cierto para la integridad física o la vida de los internos o del personal penitenciario, las autoridades deberán optar primeramente, por medidas menos restrictivas de los derechos del infractor, y si a pesar del peligro cierto e inminente, no resulta factible descartar esas medidas menos restrictivas, recién ahí, se la autoriza a ordenar fundadamente el aislamiento provisorio -que no podrá exceder en ningún caso las veinticuatro horas-, con aviso en el término de seis horas al Juez que lo tenga a disposición y su defensa técnica. De ser necesaria su prórroga, la Autoridad Penitenciaria no podrá disponerla sin pedir autorización a la Justicia, que ha de controlar la legalidad y razonabilidad de los motivos, poniendo en conocimiento del interesado, la defensa y el Ministerio Público Fiscal.
Por eso afirmamos que nada parece dirigido a garantizar la seguridad ni la convivencia pacífica, sino más bien, a que una vez llegado el momento de hacer saber a la Justicia la conducta desplegada por el interno, en la mayoría de los casos, no habrá información alguna de sanciones firmes, quedando así el camino allanado para el otorgamiento de libertades.
De manera tal que el proyecto concede sin ambages un sinnúmero de privilegios a las personas privadas de libertad que cometan acciones contrarias a los reglamentos carcelarios, estipulando una amplia intervención en el proceso, asignando un defensor gratuito y, en caso de requerirse, un intérprete. Mientras tanto, la sociedad civil contempla impotente que las personas damnificadas por los delitos cometidos por otros siguen bregando, a lo largo de los años, para contar con Defensores de las Víctimas gratuitos, participar de los procesos, ser escuchadas, respetadas, informadas y visibilizadas en la búsqueda incesante de Justicia.
Las víctimas, ineludiblemente las grandes olvidadas en estos procedimientos que consagran la impunidad, continúan desamparadas, pues ni siquiera son oídas, siendo ellas quienes -con toda Justicia-, deberían recordar a la Comisión de Disciplina los antecedentes previos de los internos.
Este proyecto, en suma, lejos de aportar elementos para mejorar saludablemente la vida de las personas privadas de libertad y de la comunidad en general, solo permitirá habilitar, de forma directa, poco aconsejable e ilimitada, la concesión de beneficios excarcelatorios. El deber de cumplimiento de los reglamentos carcelarios del artículo 13 del Código Penal se vuelve letra muerta ante tanta liviandad frente a las faltas de los internos en sede penitenciaria, pues este proyecto no hace más que estimularlas. Y con dichos beneficios, la inseguridad, la violencia y la muerte se cobrará más vidas en una sociedad desprotegida y extenuada.
Exjueza en lo Correccional del Departamento Judicial Zárate-Campana y miembro de la Asociación Civil Usina de Justicia