El proyecto de ley es constitucional y convencional
Un conjunto de abogados envió una carta al Senado de la Nación para solicitar que rechace el proyecto de ley de interrupción voluntaria del embarazo aprobado por la Cámara de Diputados, por considerarlo inconstitucional. El proyecto no conculca la Constitución argentina y tampoco los tratados sobre derechos humanos que, sin incorporarse a ella, comparten su misma jerarquía normativa. Es más, dicho proyecto expresa el efectivo cumplimiento del Estado argentino de las obligaciones internacionales contraídas cuando ratificó los instrumentos internacionales respecto de la despenalización del aborto voluntario que fue recomendada por varios de los órganos que los interpretan y aplican.
En la Convención Constituyente de 1994, cuando se debatió el alcance del artículo 75, inciso 23, existió un dictamen de minoría, que finalmente fue rechazado, cuyo principal defensor -el convencional Bava- sostuvo en la sesión del 19 de agosto que el texto constitucional aprobado permitía el aborto voluntario en los primeros tres meses.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue ratificada por 23 Estados, 17 de los cuales tienen en su derecho interno distintos sistemas de despenalización del aborto, entre los que se encuentra el previsto por Código Penal argentino desde 1921. Con lo cual, si la despenalización del aborto fuese contraria a la Convención Americana por violar el derecho a la vida, esta tendría que haberse convertido en una norma derogada por una costumbre contraria, lo que no acontece en la realidad. A esto se suma que tanto la Comisión Interamericana en el caso "Baby Boy" como la Corte Interamericana en el caso "Artavia Murillo I" establecieron claramente que el derecho a la vida protegido por la Convención, en general a partir del momento de la concepción, es compatible con normativas internas que despenalicen el aborto voluntario.
La Convención de Viena es la que fija las reglas generales de interpretación de los tratados. Allí se establece que las reservas y las declaraciones interpretativas que realizan los Estados cuando ratifican un tratado no pueden ser contrarias al objeto y fin de este porque se estaría vulnerando el principio de buena fe. ¿Quiénes establecen de forma concreta y dinámica el objeto y fin de los tratados? Los órganos de interpretación y aplicación de los aquellos. ¿Qué ha dicho el Comité de los Derechos del Niño respecto del aborto voluntario? Los Estados deben despenalizar el aborto para garantizar el derecho de las niñas y adolescentes. Con lo cual, de la declaración interpretativa que realizó el Estado argentino cuando ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño no puede deducirse que exista una prohibición absoluta de despenalizar el aborto, porque esto sería ir en contra del objeto y fin del tratado. Mucho más aún cuando el Comité de los Derechos del Niño, en los informes realizados en 2010, 2016 y 2018, le recomendó expresamente al Estado argentino que debía despenalizar el aborto voluntario.
Si bien el proyecto de ley prohíbe la objeción de conciencia institucional y/o de ideario, este mandato debe ser interpretado de forma integral con el resto del articulado. Por ende, si una mujer o persona gestante concurre a un establecimiento que por imperativo legal debe desarrollar dicha práctica y que se acogió a la objeción de conciencia institucional y/o de ideario, la prohibición establecida por la ley no le impone la realización de aquella, sino que lo obliga a no ser un obstáculo o una carga indebida del pleno ejercicio del derecho a interrumpir el embarazo y, por ello, tiene el deber de realizar y verificar que se concrete la pertinente derivación a un establecimiento donde se realice el aborto voluntario. Solamente en caso de no hacerlo, se aplicarán a las autoridades de los establecimientos de salud o al profesional de la salud las sanciones penales y administrativas previstas por la ley.
El proyecto de ley de interrupción voluntaria del embarazo al establecer un registro de profesionales objetores de conciencia no conculca el artículo 43, párrafo tercero, de la Constitución argentina, y tampoco viola los artículos 2 y 7 de la ley 25.326, que protege los datos personales. En primer lugar, no obliga a los profesionales a tener que expresar las convicciones religiosas, filosóficas o morales en las cuales se funda la objeción, estos únicamente deben manifestar la objeción. En segundo lugar, el registro no es público o de libre acceso, solamente recolectan, tratan y acceden a los datos personales de manifestación de la objeción las autoridades que intervienen en la organización del sistema de salud, mientras que para las demás personas el registro mantiene un carácter confidencial. En tercer lugar, implica una garantía de pleno ejercicio de la objeción de conciencia, puesto que, una vez registrada, la persona objetora no puede ser obligada a realizar la práctica de interrupción voluntaria del embarazo. En cuarto lugar, la registración posibilita la eficiente organización del sistema de salud con relación a la interrupción voluntaria del embarazo. En quinto lugar, el registro permite el ejercicio de la objeción de conciencia parcial que se verifica cuando un profesional de la salud objeta respecto de algunas causales de aborto no punible, pero aceptan realizar la práctica respecto de las demás. Por último, no se desprende de la mera existencia de un registro la concreción o posible verificación de situaciones de discriminación directa o indirecta por parte de las autoridades de los establecimientos de salud o de cualquier persona ajena al sistema de salud.
Cuando el Estado resuelve retirar la cobertura penal respecto de una determinada conducta tipificada como delito, a partir de dicho momento la realización de esta pasa a formar parte del contenido de un derecho. Esto no es ninguna novedad para el sistema constitucional argentino. La Corte Suprema de Justicia en el caso "F. A. L." sostuvo con relación a los abortos despenalizados desde 1921 que "cuando el legislador ha despenalizado y en esa medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado, como garante de la administración de la salud pública, el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición de quien solicita la práctica las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura...".
El derecho humano a la salud integral proviene del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que tiene jerarquía constitucional, y de la Observación Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; lo único que hace el proyecto es garantizarlo cuando ante una situación de riesgo o afectación una mujer que lo titulariza desee interrumpir un embarazo.
Los senadores y las senadoras tienen despejado el camino constitucional y convencional para terminar con la clandestinidad, la hipocresía, el cinismo y, sobre todo, con la estigmatización y la profundización del dolor de la mujer por el solo hecho de ser mujer.
Profesor de Derecho Constitucional (UBA y UNLPam) Autor del libro Aborto voluntario y derechos humanos