El proyectado impuesto a las grandes fortunas y la injustificada persecución fiscal de los patrimonios en el exterior
El anunciado propósito de someter a un nuevo gravamen a los patrimonios personales se ha puesto en marcha mediante el envío al Parlamento de un improvisado proyecto de ley que, por su rusticidad y menosprecio de las limitaciones al poder de imposición establecidas en nuestra Constitución, difícilmente sirva para obtener los resultados pretendidos.
Muchas son las razones que descalifican constitucionalmente la reiterada y exagerada imposición patrimonial proyectada, entre ellas, la novedosa diferenciación de los bienes atendiendo a su localización, origina este aporte.
Con la sanción, en diciembre de 2019, de la ley 27541 llamada de "solidaridad social y reactivación productiva", el actual Gobierno inauguró un criterio de imposición patrimonial agravado para los bienes de argentinos en el exterior.
El proyectado impuesto a las grandes fortunas, al insistir con esta diferenciación, estaría indicando la existencia de un fundamento, inadvertido hasta ahora, para dar un tratamiento más gravoso a la localización patrimonial fuera del país.
Cabe entonces preguntarnos cuál es ese fundamento y, simultáneamente, si goza de aceptación ética y constitucional.
Los fines del impuesto
Para ello debemos, previamente, admitir la existencia de dos posibles usos de la imposición: una utilización fiscal cuyo objetivo es atraer recursos al Estado; o bien un uso extrafiscal que persigue la sanción de conductas reprochables, la modificación de situaciones indeseables, o el estimulo a la obtención de objetivos deseados.
El mensaje que acompaña a este nuevo proyecto de ley señala como único fundamento de la iniciativa las necesidades de fondos generadas por la pandemia que azota a nuestro país.
No obstante, cuando se establece el destino de los fondos recaudados, se incluyen algunas aplicaciones que guardan relación dudosa con la epidemia como las becas Progresar y la ayuda a habitantes de barrios populares, y otras sin relación alguna, como los programas de exploración y producción de gas natural.
Queda claro entonces que el tributo proyectado solo persigue la obtención de fondos frescos para el erario, ya que ninguna consideración se hace acerca de la existencia de propósitos extrafiscales.
Cuando la imposición está inspirada en fines extrafiscales, la pretensión de modificar conductas o situaciones, hace que las bases de imposición estén directamente relacionadas con los hábitos que se quiere corregir, bien agravando la tributación de lo que se quiere evitar o morigerando la de aquello que se quiere estimular.
Los gravámenes sobre alcoholes y tabacos intentan desestimular consumos nocivos, la tributación medioambiental aspira a generar o erradicar conductas de protección ambiental. Ambos son ejemplos elocuentes de este tipo de imposición.
Los bienes en el exterior
Queda claro entonces que el tributo proyectado tiene propósitos exclusivamente recaudatorios. Tanto por el contenido del mensaje que acompaña al proyecto, al que ya nos hemos referido, como por la circunstancia de que la tenencia de bienes en el exterior no puede ser calificada de reprochable ya que se trata de una situación que, además de licita, está muy lejos de merecer reprimenda ética cuando comúnmente es consecuencia del intento de preservar la riqueza acumulada como resultado del esfuerzo personal sumado a la privación de su consumo. O, en otras palabras, los ahorros tendientes a asegurar el futuro, la vejez, los imprevistos, las posibilidades de nuestros descendientes y otros destinos no menos encomiables, no pueden ser calificados sino como virtuosos.
No es necesario profundizar mucho para encontrar las causas de su localización fuera del país, la magnitud de esa riqueza y la resistencia a su repatriación alcanzan para admitir que obedece a un sentido de protección propio del ser humano contra las exacciones injustificadas.
Nuestra historia contiene múltiples antecedentes de decisiones "del príncipe" que, por impericia o desprecio por los principios éticos que deben contener los actos de gobierno, privaron a los ciudadanos previsores de los ahorros acumulados con esfuerzo y sacrificio. La insistencia en conservar los fondos fuera del país no puede atribuirse a otra razón que no sea el temor a la vigencia de las mismas políticas que causaron el despojo.
Desechado el fin extrafiscal, concentrémonos en el análisis del tributo con fines fiscales.
Falta de justificación del impuesto
Cuando el impuesto se inspira en propósitos recaudatorios, solo la capacidad contributiva del individuo justifica su existencia y diseño, y esa capacidad está definida por el bienestar económico que goza el sujeto al que está dirigido.
Sin embargo, la apreciación de ese "bienestar económico" debe hacerse a partir de parámetros objetivos y, en ese sentido, la doctrina coincide en que el gasto, la renta y el patrimonio constituyen los elementos a considerar para su cuantificación.
Mucho podemos discutir sobre el valor relativo de cada uno de ellos pero, también existe cierto consenso acerca de que, de los tres, el gasto es el que mejor define el bienestar de las personas y, en segundo término la renta, que es quien alimenta normalmente la capacidad de gasto. En tanto que, el patrimonio tiene una función complementaria, al extremo que en doctrina, se admite su imposición con fundamento en la necesidad de entorpecer su permanencia ociosa ya que la existencia del impuesto estimula su movilización para generar una renta que facilite el cumplimiento.
La capacidad contributiva constituye el fundamento de la imposición y, a pesar de no encontrarse expresamente citada en nuestra Carta Magna, ha sido reconocida como principio constitucional básico, todo ello por derivación del conjunto de principios expresamente consagrados, como son los de equidad, proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.
La igualdad de trato
La "igualdad" exigida como base del tributo por el artículo 16 de nuestra Constitución significa que cada uno debe contribuir en función de su capacidad económica, no admitiéndose discriminaciones arbitrarias o injustas contra personas o categoría de personas.
Nuestra Corte ha señalado la necesidad de que "a igual capacidad tributaria con respecto a la misma especie de riqueza el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes" (Masotti de Busso, Ana y otros c/Provincia de Buenos Aires, Fallos 207:270).
Varias son las disposiciones contenidas en nuestro texto constitucional referidas al poder de imposición y constituyen un conjunto armónico dentro del cual cada una de ellas no debe ser interpretada en forma aislada o inconexa sino como parte de una estructura sistemática considerada en su totalidad (Fallos 167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 296:432).
Generalidad, razonabilidad y proporcionalidad constituyen exigencias constitucionales que integran un todo armónico del que se desprenden las limitaciones al poder tributario del Estado.
La Corte tiene establecido que la "generalidad o uniformidad es una condición esencial de la tributación; no siendo admisible gravar a una parte de la población en beneficio de otra" (Fallos 157:359; 162:240; 168:305; 188:403).
Al mismo tiempo admitió diferenciaciones normativas para supuestos distintos siempre que "no sean arbitrarias ni obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable" (Fallos 313:928).
La capacidad contributiva
El mandato constitucional de "proporcionalidad" ha sido pacíficamente interpretado como la necesidad de que los gravámenes guarden razonable relación con la capacidad contributiva de los obligados al pago.
De la aplicación de este conjunto armónico de limitaciones y, en particular, de los ya citados principios de "capacidad contributiva" y de "igualdad", surgen nítidos los elementos suficientes para descalificar la imposición patrimonial diferenciada entre bienes en el país y en el exterior.
No existe razón para afirmar que la existencia de patrimonio en el exterior constituya un indicio de mejor bienestar económico que el que resulta de un patrimonio de igual magnitud en el país.
Quien adquiere una casa de verano en el exterior no tiene, por esa circunstancia, una mejor capacidad contributiva que el que elige una playa argentina. Si en todo caso, uno de los dos lugares es mejor que el otro y asegura mayor bienestar (clima, paisaje, servicios, ambiente social, etc.) el valor de la propiedad incorporará esas circunstancias, su precio será más elevado y la tributación consecuente será mayor.
Nadie puede pensar que el costo de las inversiones es ajeno a estas circunstancias o, en otras palabras, el valor de los activos servirá para gravar diferencialmente a quien tiene mayor capacidad de pago.
Manifestaciones patrimoniales como el dinero en efectivo, las cuentas bancarias, los montos a cobrar y similares tienen idéntico valor y capacidad de pago con independencia de su localización.
Colofón
Constituye una burla al principio de "igualdad" la diferenciación de personas por la mera circunstancia del lugar de localización de sus fortunas cuando, como dijimos, se trata de una decisión lícita desarrollada con cumplimiento de las normas y con fundamento en la preservación del patrimonio, una actitud humana y ética.
Tampoco tiene sustento alguno admitir que bienes de igual valor otorgan mayor o menor capacidad contributiva en razón de su localización.
Por todas estas razones no parece que la discriminación iniciada pueda subsistir y mucho menos soportar el tamiz de la Justicia a poco que sea sometida a su decisión.
El autor es profesor universitario, miembro del estudio Peña, Freytes & Asociados