El Presidente y el fallo de la Corte: del incumplimiento a la artimaña
El incumplimiento de una sentencia del máximo tribunal es impensable en un país democrático, salvo en la Argentina. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ) anuló lo decidido por el presidente de la Nación durante la pandemia por decreto y luego por ley al retirar parte de la coparticipación federal con destino a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) de manera unilateral. Esto es, sin el acuerdo de la jurisdicción afectada, ignorando las bases del federalismo de concertación. Toda modificación de esta naturaleza requiere de la bilateralidad –del consentimiento de las dos partes– y luego de la ratificación legislativa.
El federalismo es muy débil en nuestro país y se ha caracterizado históricamente por la prevalencia de la Nación por sobre las provincias, lo que podríamos denominar “federalismo de imposición”. Este “destino” nacional de múltiples cuestiones, y en particular de aquellas que han surgido de resultas de la evolución que se ha producido a nivel mundial en el transcurso de cerca de dos siglos de vigencia de la Constitución, ha sido muy bien caracterizado por Pedro J. Frías, quien sostiene que “toda materia de gobierno que, por su originalidad, dimensión o estrecha vinculación operativa con facultades del gobierno central, requiere en alguna etapa su asistencia técnica y económica o su concertación interjurisdiccional tiende a ser dominada o integrada entre los poderes del gobierno central”.
En aras de revertir este estado de cosas, la reforma de la Constitución nacional de 1994 introdujo numerosas modificaciones a la forma de Estado; como se puede observar en el régimen financiero (art. 75, inc. 2), en el apoyo de la tesis de los poderes compartidos en los establecimientos de utilidad nacional (art. 75, inc. 30, in fine), en la autonomía municipal (art. 123), entre otros. Los nuevos ámbitos para la construcción de modalidades encaminadas a asegurar la dialéctica Nación-provincias-CABA-municipios han sido organizados desde una concepción proclive al protagonismo conjunto de todos los niveles de gobierno sin distinción. El constituyente reformador ha diseñado un modelo federal de concertación que ubica a la Argentina en una tendencia hacia el fortalecimiento de la periferia, a fin de reequilibrar el excesivo vigor que han acusado las fuerzas centrípetas en la historia de nuestro federalismo. Nuestros comentarios se circunscriben a la descripción de las disposiciones constitucionales, nada decimos sobre experiencias en materia de aplicación. Ello es así pues, más allá de las aspiraciones del constituyente, la labor legislativa no las ha acompañado. Tomemos, por caso, lo relativo a coparticipación impositiva y podremos comprobar que, pese a que se imponía la sanción de un nuevo régimen en la materia “antes de la finalización del año 1996″ (cláusula transitoria 6º), hasta ahora nada se hecho al respecto. Como consecuencia de ello continuamos de prórroga impositiva en prórroga, en oposición a lo que contempla el texto constitucional y, sobre todo, sin que sea posible revertir la crisis que afecta a nuestras economías regionales.
“El considerando 8° de la reciente sentencia de la Corte Suprema sobre la coparticipación dice textualmente: “(Se) establece un ordenamiento jurídico de carácter convencional para reglar tanto la coparticipación de impuestos como la transferencia de servicios, competencias y funciones de la Nación a las provincias. Se trata de lo que esta Corte ha llamado el derecho intrafederal, que se compone de normas cuya vigencia está condicionada a la previa aprobación tanto por el Congreso como por cada una de las jurisdicciones involucradas (provincias o ciudad de Buenos Aires). En el caso, ni la reasignación de recursos establecida en el decreto 735/2020ni la que, luego, dispuso la ley 27.606 han sido aprobadas por la ciudad de Buenos Aires, ni previa ni ulteriormente. Esto último no ha sido controvertido por las partes”.
La situación nos retrotrae a lo ocurrido durante la pandemia con la presencialidad en las escuelas porteñas. Recordemos que la CSJ ordenó que la cuestión debía ser decidida por las autoridades de la CABA ya que la Constitución nacional, en el marco de un federalismo de concertación, ordena que se distribuya entre la Nación, las provincias y la CABA, a la que define como autoridad territorial federada de conformidad con lo que contempla el artículo 129 de la Constitución nacional, que expresa que “la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción…”.
En el caso que nos ocupa, el Ejecutivo detrajo por decreto y luego por ley una parte importante de los fondos que le corresponden a la CABA. Así se desconoció la reforma, retrotrayendo la posición de la CABA a la situación previa a ella, cuando era un mero organismo territorial autárquico con la legislación a cargo del Congreso y el intendente designado por el presidente.
Contrariamente a lo que manifestaron catorce gobernadores, la reasignación de fondos a la CABA no perjudica a las provincias. Así, la Corte Suprema manifiesta con claridad que “corresponde reiterar que la participación aquí discutida de la ciudad de Buenos Aires en la masa total de recaudación a distribuir no afecta la coparticipación de las provincias. En efecto, sea cual fuere el resultado de este pleito, los recursos coparticipados de las provincias no se verán afectados, pues la cuota correspondiente a la ciudad de Buenos Aires se detrae únicamente de los fondos que le corresponden precisamente a la Nación en la distribución primaria. Por ello, se resuelve: I. Ordenar que durante la tramitación del proceso el Estado nacional entregue a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 2,95% de la masa de fondos definida en el artículo 2° de la ley 23.548. II. Disponer que las transferencias correspondientes a lo dispuesto en el punto resolutivo anterior se realizarán en forma diaria y automática por el Banco de la Nación Argentina. III. Ordenar al Estado nacional que, durante la tramitación del proceso, se abstenga de aplicar la ley 27.606″ (del considerando 10° de la sentencia).
Lo manifestado por los gobernadores no se compadece con la realidad, puesto que la CABA beneficia a todo el país con los servicios que brinda y la marca hacia el exterior que proyecta, que acrecienta el turismo, el conocimiento de nuestra cultura, etc. Tampoco es cierto que la CABA no produzca, posee industrias, por ejemplo, en materia de indumentaria, marroquinería, etc., e igualmente nanotecnología y computación, de calidad reconocida internacionalmente.
En un giro imprevisto pero propio de su personalidad cambiante, el presidente Fernández decide cumplir la sentencia, pero propone el pago con bonos, lo cual constituye una nueva artimaña para desconocer lo decidido por el máximo tribunal. Como ya lo hemos expresado, la Corte le exige a la Nación el pago diario de una suma que debe ser depositada a su favor a través del Banco Nación.
La desobediencia de los pronunciamientos de la Corte Suprema importa la inobservancia de la Constitución y, por ende, el derrumbe de la República. Hagamos votos para que el próximo gobierno inaugure un ciclo que se caracterice por la legalidad y la meticulosa constitucionalidad de sus actos de gobierno. ß
Titular y director de la carrera de posgrado en Derecho Constitucional (UBA)