El juicio abreviado y su convidado de piedra: la víctima
A quienes sufren delitos en el país parece que se les dijera: “sigan esperando, algún día tendrán igualdad ante la ley con el imputado”; cuanto antes sea, menos dolor
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Los procesos penales pueden terminar de varias formas, una de ellas es el juicio abreviado. Para decirlo breve y simple, no se hace el debate porque el fiscal, el imputado y el defensor acuerdan: no ir a juicio oral, pactar una calificación legal, pactar una pena y pactar un modo de cumplimiento de esa pena. En efecto, dice el art. 396 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires: “Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del fiscal, el imputado y su defensor”. Como se ve, ya desde el inicio, es una mesa a la que las víctimas no están invitadas a sentarse, y la llave que abre o cierra la puerta de ese comedor la tienen en sus bolsillos el imputado y la fiscalía.
Para peor, el art. 402 del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires prohíbe al particular damnificado la facultad de oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado. Esa prohibición existe para que a las víctimas les quede bien en claro que están excluidas del convite, que sólo les van a avisar para que se enteren y, por toda concesión, les van a preguntar lo que piensan, sin que su eventual oposición vincule al juez a modificar su postura.
De allí que debemos aplaudir lo resuelto en el reciente precedente de la Cámara de Apelaciones y Garantías de Azul (“J.L”. IPP 4258/21) con los votos de los dres. Pagliere y Echevarría, al declarar la inconstitucionalidad del mentado art. 402; es un avance que, esperamos, se esparza por todos los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, existe aún otra arista sobre la que es necesario volver la mirada, en tanto encarna la hipocresía que subyace en muchas normas procesales vigentes.
Particularmente en la provincia de Buenos Aires, el hecho de que el imputado acceda al juicio abreviado no implica que esté admitiendo en modo alguno ser responsable del delito (“en los casos en que el juez o tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad”, dice el código de rito en el art. 398). Tanto es así que el juez puede absolverlo, aunque venga con un acuerdo con pena de prisión. Sí, leyó bien.
El imputado y su defensor, dicho más sencillo le dicen al juez: “Mire sr. juez, nosotros tres no queremos ir al juicio oral. Este proceso termina aquí, con un juicio abreviado. Aceptamos que se califique el hecho como homicidio simple y acordamos la pena de ocho años de prisión, sin eximentes, no ponderamos agravantes y como atenuantes su condición de primario.” Eximentes significa, por ejemplo, que no se va a invocar legítima defensa. Agravantes son esas características que tienen los hechos y que hacen que sea más grave y, por ende, deba llevar más pena (por eso las escalas penales de los delitos tienen un mínimo y un máximo). Por ejemplo: un robo de noche, una víctima menor de edad o un anciano. Atenuantes son aquellos que, por el contrario, quitan gravedad al hecho. Se suele considerar –aunque es discutible– que ser primario lo es, porque sería su primera violación a la ley, por oposición al que lleva varias condenas en su haber.
Si el juez llega a desestimar ese acuerdo por las razones que prevé el código, entonces el trámite seguirá y llegarán al juicio oral. Pero cuidado: que en el pasado haya aceptado en el marco de un abreviado una pena de ocho años de prisión, no significa que acepte ningún tipo de culpabilidad en el homicidio. Llega a ese juicio oral con total presunción de inocencia. Cualquier persona con sentido común (algo que nuestros legisladores a veces olvidan en la mesa de luz) diría: “si no es culpable ¿cómo va a aceptar una pena de ocho años?” Los ilustres juristas defensores de este instituto y el modo como fue concebido, le dirán: “porque el juez también puede absolverlo, la condena no es automática. Si de la causa surge que no está probada su autoría, puede absolverlo. Otra vez, el ciudadano con sentido común, replicaría: “pero si no está probado, ¿por qué no pedir que lo absuelvan directamente?”
Usted, lector, con la mano en el corazón, piense lo siguiente: si no cometió el delito por el cual lo acusan (en nuestro ejemplo, nada menos que un homicidio), o lo cometió pero defendiéndose legítimamente, ¿no invocaría ninguna forma de eximirse y aceptaría entonces que le impongan una pena de ocho años porque es el monto más bajo posible, “confiando” en que un solo juez (no va al órgano colegiado, lo trata un juez unipersonalmente) al leer las constancias escritas de la investigación, se dé cuenta de que es todo falso, o que está todo mal, o que le “armaron” la causa, y decida absolverlo? ¿Usted se arriesgaría?, ¿tan alto es el nivel de confianza en la magistratura argentina? ¿O preferiría sentar a los tres jueces en el debate, que vengan los policías, los testigos, interrogarlos ampliamente, que los jueces cuenten con la inmediatez que brinda el debate oral, la posibilidad de repreguntar cuantas veces haga falta, sacarse todas las dudas, confrontar y que salga entonces la verdad a la luz?
Porque nada de eso podrá ser hecho por el juez en un juicio abreviado. No hay repregunta de ningún tipo. No hay careo si surge alguna contradicción. No hay inmediatez con los testigos, tanto de cargo como de descargo, algo tan útil para valorar su credibilidad. Es decir: si fracasa el juicio abreviado y van al juicio oral, nadie podrá decir: “valoro como indicio de culpabilidad que el acusado el año pasado acordó calificar este hecho como homicidio simple y aceptó se le aplique una pena de prisión de ocho años.” De ninguna manera se puede hacer eso. Faltaba más.
La víctima no pudo oponerse a un acuerdo de ocho años de prisión para un homicidio simple (el mínimo, aunque haya circunstancias agravantes a montones), tampoco fue respetada su opinión adversa, igual siguieron adelante y, como mucho, si se presentó como particular damnificado (porque pudo pagar un abogado particular) podrá impugnar la sentencia absolutoria. Y si la víctima no pudo pagar un abogado particular (no hay casos reportados de la figura del defensor gratuito de la víctima en provincia de Buenos Aires) sólo le queda esperar que el fiscal impugne en Casación.
Y si el acuerdo de abreviado pactó una pena de ejecución condicional (los delitos con pena mínima de tres años o menor aún pueden disponer que no vaya a prisión, y se someta en libertad a reglas de conducta), tampoco va a poder oponerse. Una considerable cantidad de abreviados se pactan de esta manera y el juez no puede modificar ese modo de cumplimiento, aunque no le guste. Como mucho puede dejar a salvo su opinión adversa, pero debe respetar el acuerdo. Aquí también la oposición de la víctima será ignorada. La van a escuchar, eso sí, pero no los va a obligar el hecho de que no esté de acuerdo. ¿Hace falta recordar que las víctimas son las que sufrieron el daño mientras vivían sus vidas en paz? Por eso, a las víctimas de delito en la República Argentina, les decimos: sigan esperando, algún día tendrán igualdad ante la ley con el imputado, algún día. Esperemos que no sea ad calendas graecas (para las calendas griegas, para fecha indeterminada, para nunca). De todo corazón, esperamos que la igualdad llegue. Cuanto más pronto, menos dolor.
Ex juez de Quilmes y miembro de la Asociación Civil Usina de Justicia