El aborto legal ¿es constitucional?
Es un hecho que la ley 27.610 garantiza a las personas con capacidad de gestar el derecho a decidir, requerir y acceder a la atención de la interrupción voluntaria del embarazo, en ciertas condiciones, hasta la semana catorce inclusive. También lo es que en el breve tiempo transcurrido desde la vigencia de esa norma, ya figuran pronunciamientos judiciales contradictorios a lo largo y ancho del país: unos sostienen su constitucionalidad (casos “Fiore Viñuales” de Salta y “Partido Nos” de Santa Rosa), mientras otros afirman lo contrario (“Dellamea” de Resistencia y “Seri” de Mar del Plata).
Frente a ello, despojándonos de nuestras subjetividades y corriendo las cortinas ideológicas, es preciso no perder de vista que la existencia de la persona humana comienza con la concepción (art. 19, CCyCN; art. 1, ley Nº 23.849), de tal suerte que una vez concebida –todavía en el vientre del individuo gestante y aún por nacer– es igualmente titular de derechos: a la vida, a la integridad física, a la salud, etc. Todo esto llama a la reflexión particularmente cuando la Convención sobre los Derechos del Niño destaca que en todo momento debe prevalecer el interés superior de los niños (art. 3.1). ¿Cómo podría prevalecer verdaderamente su interés cuando se interrumpe el embarazo? ¿Cómo se compatibiliza lo que autoriza la ley 27.610 con ese instrumento internacional que afirma que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida (art. 6)? ¿Cómo puede nuestro país honrar su compromiso de adoptar las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil (art. 24.2.a) y de velar por que ningún niño sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 37.a), si lo que hace dicha ley es instrumentar las muertes de niños y niñas por nacer, autorizando prácticas que la única finalidad que tienen es la extinción de su vida?
Por su lado, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, fija una perspectiva que –desde otra óptica– parece también incompatible con la ley 27.610. Afirma que “el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos” (arts. 5.b y 16.1.d) y hace expresa referencia a la “salvaguardia de la función de reproducción” (art. 11.1.f) y al “cuidado de los niños” (art. 11.2.c), al tiempo que prevé que los Estados garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto (no el aborto) y el período posterior al parto (no el posaborto), proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario (art. 12.2).
Como se aprecia, tanto la evidente colisión de derechos entre la persona gestante y la persona por nacer como las discrepancias interpretativas que ello suscita anticipan una larga serie de vaivenes jurisprudenciales. Idas y venidas que hoy incluyen además el paralelo análisis sobre si lo decidido judicialmente en relación con la vigencia, o no, de la ley 27.610 puede implicar, o no, la configuración del delito de prevaricato, que sanciona a los jueces cuando, a sabiendas, dictan resoluciones contrarias a la ley. Así será, por lo menos, hasta que se pronuncie la Corte Suprema, guardián último de las garantías constitucionales y máximo –y último– intérprete de la Constitución, tal como ella misma ha tenido oportunidad de señalar en el caso “Calvete” de 1884, y en múltiples pronunciamientos hasta nuestros días, siendo su función la interpretación y sistematización de todo el ordenamiento jurídico y el control de constitucionalidad de las normas y actos estatales.ß
Secretario Federal del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca