Proteger a niños y adolescentes
En su momento se manifestó beneplácito por la sanción de la ley 26.904 por parte del Congreso de la Nación Argentina en 2013. Esta norma incorporó al Código Penal en el artículo 131 la figura de grooming y, con ello, vino a ampliar la protección punitiva estatal de la integridad sexual de aquellas personas más vulnerables: niños, niñas y adolescentes (NNyA).
La nota saliente del delito radicó en las especiales características de las víctimas. Tales características se condensan en su condición etaria: menores de edad. Quien transita el camino a la mayoría de edad lo hace a través de un proceso de constante formación de sus capacidades físicas y emocionales. He aquí el punto que el derecho internacional y el del orden interno reconocen como elemento decisivo para brindar un plus protectorio a su favor como obligación del Estado.
La mentada ampliación vino dada, por un lado, por el adelantamiento en la criminalización de actos preparatorios de conductas ya reconocidas como delitos por el sistema penal. En el caso del grooming se reconoció como delito la sola puesta en contacto con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de menores de edad. Por otro, son los distintos medios por los cuales se puede dar ese contacto ("comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos") los que dan fundamento a nuestra conceptualización de extensión de la tutela penal de NNyA a través de la figura del grooming. Esos medios dan cuenta no de legítimos ámbitos de privacidad o intimidad, sino de zonas de oscuridad donde ocurre esta interacción o comunicación que menciona la ley penal.
En este momento del país en el cual, en virtud del decreto presidencial que dispone para todas las personas que habitan el país "el aislamiento social, preventivo y obligatorio", NNyA deben permanecer en sus hogares sin posibilidad de salir por sus propios medios, resurge la preocupación por la vulnerabilidad en la que podrían encontrarse frente a potenciales acosadores sexuales. Estos razonables peligros tienen su fuente en el mayor acceso a los distintos dispositivos electrónicos por parte de NNyA en estas condiciones de aislamiento.
Si bien este acceso en algún sentido puede ser visto como una manifestación de su autonomía progresiva en el ejercicio de su derecho a la comunicación e información, lo cierto es que los graves perjuicios que ello puede traer aparejados ineludiblemente ubican la cuestión en el ámbito de las responsabilidades que las personas adultas (v.gr., responsabilidad parental) y el propio Estado tienen con relación a la protección de la persona y los intereses de NNyA. Una incontrolada exposición a redes sociales, blogs y demás páginas web durante estos días resulta campo fértil para la generación de este tipo de contactos delictivos, y ello debe ser objeto de una actitud preventiva por parte de quienes tienen a su cargo la seguridad de NNyA, como derecho de estos.
Tal como sucede en muchos otros ámbitos del sistema de protección integral de derechos de NNyA, ordenado por el derecho internacional de los derechos humanos referido a la infancia, el particular contexto dado por el obligatorio aislamiento social nos debe alertar sobre la posible multiplicación de esta modalidad delictiva y obliga a ajustar, sobre todo en el caso de los adolescentes, el ejercicio de los deberes de protección y cuidado de quienes tienen a su cargo la responsabilidad parental.