Ciberbullying: la responsabilidad civil de los padres
Durante el colegio primario no jugaba bien al fútbol. Aquellos que no habíamos recibido el don de la pelota, que en modo alguno pretendíamos alcanzar la performance de Leo Messi, éramos objeto de burlas por parte de algunos pícaros compañeros, de la mano de adjetivos calificativos poco felices, que seguramente el lector podrá imaginar.
Pero la mala pasada, generalmente, se limitaba al ámbito escolar, acotado, en particular, a los “recreos” en los que se practicaba el iluminado deporte. Al regresar a casa, las cosas tendían a calmarse.
Este tipo de hechos se califican, en la actualidad, con el término bullying (acoso escolar), aunque, en mis años escolares, el calificativo reconocía menos glamour.
Ahora bien, las situaciones de maltrato escolar se han potenciando, con efecto viral, con el advenimiento de las redes sociales y las aplicaciones de mensajería instantánea (WhatsApp) bajo la premisa de que en la actualidad una gran mayoría de chicos y adolescentes (prácticamente todos) utilizan estos medios digitales para comunicarse a diario: hoy el patio escolar se ha trasladado, con efecto sine hora y sine die, a los grupos y “estados” de WhatsApp, a los chats e “historias” de Instagram, a los videos de TikTok y a los grupos de opinión y/o perfiles de Facebook.
Estos medios de comunicación y plataformas digitales contribuyen con el efecto expansivo del perjuicio causado al menor agredido, favoreciendo la reproducción de los agravios que en otros tiempos eran “ventilados” únicamente entre algunos amigos y/o compañeros de colegio. Frente a este fenómeno cultural nace la figura del ciberbullying (ciberacoso), entendiéndose por tal la utilización de cualquier medio digital (redes sociales, apps, correos electrónicos, chats, juegos en línea, blogs, etc.) con la intención de difamar, amenazar, degradar, agredir, intimidar o amedrentar a otro.
En consecuencia, el ciberacoso aparece como la versión moderna, mucho más cruel y efectiva, de los acosos que se generaban en épocas pasadas y genera distintos efectos psicológicos en la víctima, que pueden decantar en emociones violentas, en conductas de miedo-terror y en profundos daños espirituales y emocionales, con consecuencias que han conducido a muchos jóvenes a quitarse la vida.
Los casos abundan a nivel local e internacional.
Uno de los primeros precedentes del derecho comparado (Estados Unidos-2009) se precipitó cuando los padres de Denise Finkel, una adolescente de 16 años, promovieron una acción judicial contra sus compañeros de colegio y sus padres luego de que aquellos crearon un grupo de opinión privado en Facebook denominado “90 Cents Short of a Dollar”, que contenía comentarios falsos, agresivos y difamatorios sobre su persona, que indicaban que era una joven de dudosa moral, dudosa sexualidad, que consumía drogas, que había contraído el virus VIH y que estaba enferma de sida. En el grupo Denise era objeto de constantes agravios a su persona (caso 102578-2009, Corte Suprema del Estado de Nueva York, condado de Nueva York).
En el Reino Unido (ciudad de Londres, septiembre de 2009), una niña de 15 años se suicidó arrojándose desde un puente después de haber sido objeto de burlas por parte de sus compañeros de escuela. La menor fue atormentada personalmente y a través de Facebook porque se la acusaba de haber tenido relaciones sexuales con un chico de 17 años hermano de una amiga.
En nuestro país, un primer precedente de repercusión pública data de abril de 2010, cuando una compañera de colegio de una niña de diez años creó un grupo de opinión en Facebook denominado “Tres razones para odiar a...”, en el que incitaba a odiar a su compañera, publicándose fotos e insultos en su contra. El hecho fue denunciado ante el Inadi y el grupo se dio de baja.
Frente a este tipo de casos, que se han ejemplificado brevemente, aunque, reitero, se replican a nivel mundial, se plantea el interrogante de si los padres de los menores de edad que ejercitan acciones de ciberacoso deben responder civilmente por los daños y perjuicios causados por sus hijos. La respuesta es afirmativa, y resultan de aplicación las normas del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (CCCN).
Al respecto, y como premisa general, nuestra ley civil impone a los padres de hijos menores una obligación de “correcta vigilancia”, esto es, de impedir –mediante una diligente atención– que los hijos causen perjuicios. Este principio se complementa con el estándar jurídico del “buen padre de familia”, que supone para los padres no solo el deber de cuidar, dar amor y protección a sus hijos, habitación y alimento, sino también la obligación de observación y debida custodia sobre sus acciones. En particular, el art. 1754 del CCCN establece que los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.
La responsabilidad de los padres es objetiva y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente, aunque no se liberan de esa responsabilidad si el hijo menor no convive con ellos, pero esa circunstancia deriva de una causa que les es atribuible (arts. 1755 y 643 del mismo cuerpo legal).
Dicho en criollo, los padres responden por los hechos ilícitos de sus hijos menores, como los que hemos descripto, con los alcances de la responsabilidad objetiva que regula la ley civil, salvo que se acredite una causa ajena, esto es, el hecho del damnificado (la víctima del ciberacoso), de un tercero por quien no se debe responder o en los supuestos de caso fortuito y/o la fuerza mayor.
En particular, en nuestro país, rige la ley 26.892, que tiene como objetivo la promoción de la convivencia en las instituciones educativas, establece pautas para las eventuales sanciones a los alumnos y fija la responsabilidad del Ministerio de Educación en torno del tema, incluyendo criterios orientadores para el abordaje de la conflictividad social en el aula.
Las situaciones que hemos descripto nos obligan a reflexionar sobre la necesidad de tomar adecuadas medidas de educación y concientización para nuestros menores en el uso responsable de redes sociales y aplicaciones de mensajería de manera de prevenir hechos de esta naturaleza que pueden generar daños irreparables, bajo la pauta de que la niñez y la adolescencia son etapas claves en la vida de cualquier mortal y las experiencias vividas en esas etapas pueden marcar a las personas con fuerte tinta indeleble.
Ello supone un compromiso concreto de los distintos actores que juegan el partido en la formación de chicos y jóvenes, esto es, de las instituciones educativas, con la generación de talleres o espacios de formación con especialistas en la materia; de los legisladores, con la incorporación de una materia obligatoria, en la currícula escolar, que incluya una formación integral en la utilización de las herramientas informáticas y de los padres, con el diálogo y tratamiento de estas cuestionas en el ámbito familiar.
Si bien la mayoría de los padres reúnen múltiples preocupaciones a diario, en una Argentina donde pagar las cuentas y llegar a fin de mes es una misión imposible, debemos focalizar en esta temática que afecta a miles de chicos y pone en juego precisamente al tesoro más preciado: nuestros hijos.ß
Abogado y consultor en derecho digital, privacidad y datos personales