Beneficios de los juicios en ausencia
La dinámica de la política internacional, la irrupción del terrorismo, las mafias ligadas a la narcocriminalidad y la trata de personas, en la mayoría de los casos conectadas entre sí por el flujo de dinero que generan o de quienes las financian, son fenómenos criminales que hoy se nutren de modernos métodos tecnológicos que en el pasado no existían. Por eso resulta imprescindible contar con mecanismos legales igualmente modernos que le brinden a la Justicia instrumentos eficientes de investigación para poder agilizar los juicios y someter a proceso a los sospechosos y a sus grupos criminales de pertenencia.
En este contexto, es imperioso que la Argentina se modernice y sume el instituto procesal de juicios en ausencia para los imputados: a) que no reconocen la jurisdicción nacional, como el funcionario iraní Ali Akbar Velayatí, que dio una nota a un medio local afirmando que jamás se someterá a la Justicia argentina; b) ilocalizables, tal lo que ocurre con miembros de Hezbollah en el caso Hariri); o bien, c) que fueron notificados o tienen un pleno conocimiento de la existencia de la causa, pero no quieren someterse al proceso.
En pos de ello, resulta necesario aclarar que los derechos reconocidos en nuestra Carta Magna no son absolutos, sino relativos, pues han de respetar el derecho de los demás. Tanto es así que el derecho fundamental de defensa en juicio, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sugiere que, en caso de ausencia voluntaria del sospechoso, quien ejerce su defensa material es el defensor oficial -el que asigna el propio Estado- o el privado -es decir, el de su elección, documentada la designación mediante poder-. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso de Martin Bormann, absuelto por dos cargos en el Juicio de Núremberg, cuyo abogado de oficio fue Friedrich Bergojd. En términos procesales, esto se traduce en que ninguna de las garantías constitucionales que rigen el pleito se vean vulneradas.
En relación con el proceso seguido contra los miembros de Hezbollah en el Tribunal de La Haya, el artículo 22 de la resolución ONU 1757 (30/5/2007) volvió sabiamente a instaurar internacionalmente los juicios en ausencia, dejando atrás tradiciones conservadoras, principios religiosos o meras chicanas legales que van en detrimento del derecho de las víctimas o de las sociedades democráticas modernas que no solo necesitan y demandan protección preventiva, sino que también merecen normas acordes con los conflictos que las afectaron.
Por primera vez en la historia, la referida normativa, proveniente de un organismo supranacional, sostiene el reconocimiento de la proporcionalidad de los derechos de las víctimas, es decir, el derecho a acceder a la verdad en busca de justicia y, si hubiera condenas, a lograr que los países que amparan a los criminales condenados cooperen con su entrega so pena de ser duramente sancionados por la ONU y/o también por organismos crediticios internacionales, imponiéndoles sanciones económicas por amparar a genocidas o criminales de lesa humanidad, entre otros delitos establecidos por ley.
Para un Estado moderno, las ventajas fundamentales de contar con el instituto procesal de juicios en ausencia son relevantes. Permiten, por un lado, cumplir con el objetivo primordial de prevenir los crímenes tipificados en la ley. Por el otro, desarrollar públicamente todas las pruebas, que serán grabadas y registradas para su utilización en otros procesos análogos. Se evita así que las mismas se pierdan o sean de imposible realización por el paso del tiempo, toda vez que las copias sean inmediatamente remitidas al juez de instrucción, quien las incorporará en aquellos procesos en los que sea necesario individualizar tanto a los autores aún no identificados como a las conexiones locales o grupos que puedan haber colaborado. De esta forma, se evitaría que la investigación se frustrara y se permitiría avanzar hasta lograr la detención de todos y cada uno de los participantes en el hecho criminal.
Al existir varias técnicas para establecer el alcance de la ley, en los casos específicos de captura o comparecencia voluntaria de los condenados, vale mencionar las más útiles. Una reconoce al condenado el derecho de solicitar la nulidad parcial de la sentencia -antes de declarar su firmeza-, habilitándolo a ejercer en ese momento su defensa material con todos los alcances reconocidos en la Constitución Nacional, como, por ejemplo, prestar declaración o negarse a hacerlo u ofrecer nuevos elementos de prueba para confrontar con las grabadas y registradas, garantizándole de esta manera el dictado de una nueva sentencia que valore los elementos probatorios por él incorporados.
La otra fija que pasado el período de tiempo que la ley determine para que el fallo se considere cosa juzgada, el autor o partícipe pueda en cualquier momento aportar nuevos elementos de prueba, requiriendo la revisión de la misma en la etapa de ejecución de la condena. En todos los casos la sentencia originaria sigue teniendo vigor para el caso de los no detenidos. Es potestad del legislador fijar el alcance de estos criterios de política criminal del Estado. Contar con esta ley en nuestro país sería de suma importancia no solo para esclarecer gravísimos hechos terroristas como los que sufrimos, sino también para contar con un método de prevención y disuasión frente a crímenes de similar gravedad. Perder la oportunidad de implementar los juicios en ausencia es claramente una forma de consagrar la impunidad.
Doctor en Ciencias Políticas; doctor en Ciencias Jurídicas; académico UNLaM; juez en lo Criminal