La inconstitucionalidad del Aporte Solidario
Según un loable fallo del Juzgado Federal de Corrientes, el llamado impuesto a la riqueza es violatorio de la Constitución por resultar confiscatorio
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El Juzgado Federal de Corrientes acaba de pronunciarse sobre el Aporte Solidario, en el sentido de su inconstitucionalidad. Hasta ahora, existía una gran cantidad de resoluciones judiciales respecto de las medidas cautelares solicitadas por los contribuyentes.
Como es sabido, el control de constitucionalidad y de convencionalidad es una facultad reconocida a todos los jueces de todos los fueros e instancias.
Precisamente, los convencionales constituyentes de 1994 reconocieron expresamente la facultad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de las leyes para hacer efectivos los derechos y garantías en ella consagrados, por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete fiel de la Constitución Nacional y los jueces, de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía ejercen el control de constitucionalidad.
Se ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones de un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico.
Debe advertirse que la sentencia en análisis no puso en duda la emergencia global por la epidemia de Covid ni el carácter excepcional del aporte. Sin embargo, como bien analiza el pronunciamiento judicial, la situación de emergencia no puede validar cualquier norma destinada a paliar una crisis.
Un aspecto que suscitó un largo debate en la doctrina especializada, se refiere a la naturaleza jurídica del Aporte Solidario, con sus importantes implicancias que de ello se derivan.
Así, la sentencia no duda en señalar que estamos en presencia de un nuevo y adicional impuesto sobre todos los bienes existentes al 18 de diciembre de 2020 de personas humanas y sucesiones indivisas. Ello, más allá de la engañosa denominación que se le ha dado, al constituir una exacción de riqueza en cabeza de los contribuyentes.
Desde este punto de vista, es indudable que deben cumplirse los principios de la tributación, al implicar una directa afectación al derecho de propiedad.
De tal manera, corresponde analizar el test de confiscatoriedad, respetándose los principios constitucionales, en el sentido que la tributación no puede ser confiscatoria y debe respetar la inviolabilidad de la propiedad privada.
La tributación debe respetar la inviolabilidad de la propiedad privada
No se pone aquí en duda el deber de contribuir de todo ciudadano, pues dicho deber constituye un presupuesto para la existencia misma del Estado. Pero para ello, se requiere un análisis que debe ser realizado en cada caso en particular.
Un aspecto adicional que analiza la sentencia es la relación entre el Aporte Solidario y el Impuesto sobre los Bienes Personales, respecto de los cuales el hecho imponible entre ambos resulta prácticamente idéntico.
Es conocida la doctrina reiterada de nuestro más alto tribunal, en el sentido de que la doble o múltiple imposición, por sí misma, no es inconstitucional, en la medida en que cada uno de los tributos que configuran esa múltiple imposición, hayan sido creados por entes públicos con competencia para ello. Por lo tanto, no es cuestionable, desde el punto de vista constitucional, la doble o múltiple imposición, sino el hecho de que esta afecte una porción sustancial de la renta del contribuyente.
Aquí, llegamos al aspecto central de nuestro tema, cuando el juzgador debe analizar, en el caso en concreto, la confiscatoriedad, o sea la afectación de la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada.
La doctrina de la Corte reconoce desde antaño la garantía de la prohibición de confiscatoriedad, aplicada a distintos tributos, como los impuestos a la transmisión gratuita de bienes, impuestos inmobiliarios o contribuciones territoriales, ahorro obligatorio y más recientemente, en el impuesto a las ganancias, como consecuencia del ajuste por inflación.
En el caso, el juzgador analiza la prueba aportada a través de una pericia contable, de la que se deduce que la exigencia del Aporte Solidario absorbería el 73% de los ingresos del contribuyente, guarismo que se eleva al 96% de incluir el Impuesto sobre los Bienes Personales. En otro caso, la absorción es del 118% en relación al Aporte Solidario y el 155% adicionando la incidencia del Impuesto sobre los Bienes Personales.
A tales efectos, el Juzgado Federal de Corrientes recuerda la doctrina de la Corte, en el sentido de considerar el peritaje contable como elemento indispensable de las acciones de inconstitucionalidad.
Al respecto, concluyen dichos decisorios que el Aporte Solidario resulta manifiestamente inconstitucional, al configurarse un supuesto de confiscatoriedad, al producirse una absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta del contribuyente. Así, resultan violadas las garantías y principios constitucionales, como el derecho de propiedad y los principios de no confiscatoriedad, de razonabilidad y de capacidad contributiva.
Se trata de un pronunciamiento inobjetable que nos recuerda a Juan Bautista Alberdi en su Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina, cuando señala que la contribución, como gasto público de cada particular, debe salir de donde salen sus demás gastos privados, de la renta, de la utilidad de sus fondos, pero no de los fondos que la producen, porque así se disminuirían los fondos originarios de la renta y se empobrecería a los particulares, cuya riqueza colectiva forma la riqueza de la Nación, de la cual es parásita la del fisco.