Un conflicto con la AFIP enciende luces de alerta en los clubes de fútbol
El organismo reflotó una vieja discusión sobre si las recaudaciones están o no gravadas con el IVA, que ya se creía saldada; cuál es el origen y por qué regresa la controversia sobre una cuestión que puede poner en jaque a las entidades deportivas
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El fútbol profesional está en alerta ante la nueva embestida de la AFIP que, dejando de lado toda una historia consolidada y cerrada en el tema, vuelve a poner en jaque a este deporte. El tema en cuestión se refiere al tratamiento fiscal que tienen para el IVA las recaudaciones obtenidas en la actividad. El análisis debe hacerse respecto de la prevalencia de las normas legales, en el sentido de si debe aplicarse el criterio subjetivo de exención a entidades deportivas o la normativa específica de la ley de IVA.
Debe desentrañarse la cuestión en torno a si se encuentran vigentes las leyes especiales 12.965 y 16.656, o si esas normativas están derogadas. La ley del IVA establece que en ningún caso serán de aplicación las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no incluyen a ese impuesto taxativamente. Pero, tal limitación no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional esté prevista en leyes que ya estaban en curso al momento de entrar en vigencia la norma del Congreso por la que se incorporó el párrafo en cuestión (el inciso s) del artículo 19 de la ley 11.682 de impuesto a los réditos.
Debe recordarse que la ley 16.656 dispuso la exención del pago del impuesto a los créditos y de todo otro impuesto nacional, por parte de entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica, que estén dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública. A su vez, la ley 12.965 fijó la exención del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional a las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que no persigan fines de lucro o exploten o autoricen juegos de azar, y/o cuyas actividades de mero carácter social primen sobre las deportivas.
Ambas leyes incorporaron estas exenciones subjetivas al artículo 19 de la entonces ley del impuesto a los réditos (la ya mencionada 11.682). Así, la ley 16.656 incorporó el texto como inciso “s” y la ley 12.965 como inciso “m”, alcanzando con lo que dispone no solo al citado gravamen, sino a todo impuesto nacional.
La larga discusión sobre el tema se originó con la Instrucción 293/80 de la AFIP, que fue en el sentido de mantener la vigencia de las exenciones consagradas de los incisos m) y s) de la ley 11.682. A su vez, el Dictamen de Asuntos Técnicos y Jurídicos 27/80 también concluyó que mantienen su vigencia, respecto de todos los impuestos nacionales, las excepciones consagradas en los incisos m) y s) de la ley 11.682, por tener base en las leyes 12.965 y 16.656. Entonces, se entendió que las asociaciones deportivas gozan de la exención del IVA, en tanto cumplan con los requisitos legales pertinentes.
También la IG 28/95 concluyó que las disposiciones del IVA, por tratarse de normas de carácter genérico, no afectan ni derogan los beneficios concedidos a determinados sujetos por leyes especiales.
Esta interpretación lineal de la AFIP se alteró con el dictado de la IG 5/2000, que dejó sin efecto la IG 28/95, al entender que la ley de IVA, en tanto contiene disposiciones específicas sobre exenciones, acota las franquicias genéricas contenidas en leyes anteriores a su dictado. Cuatro años después, la AFIP volvió a cambiar su criterio, con la IG 6/2004 y siguiendo la interpretación de la Procuración del Tesoro de la Nación. Entonces, se volvió a la tesis previa.
Es importante el análisis de la prevalencia de las normas hecho por el Procurador del Tesoro de la Nación en el Dictamen 46/2002, que trató la extensión a “todo otro impuesto nacional” para las entidades sin fines de lucro dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública contenida en la ley 16.656, que también resulta de aplicación a entidades deportivas. Así, la exención de todo impuesto nacional introducida por la ley 16.656, al modificar la ley del impuesto a los réditos, subsistió al ser sustituido este tributo por el impuesto a las ganancias.
De tal forma, la ley 16.656 prevalece sobre las disposiciones de la ley del IVA, pues la ley del impuesto a las ganancias no deroga todas las disposiciones de la ley 11.682, ni elimina las exenciones específicas allí establecidas.
La compleja situación fue modificada por la ley 25.920 de 2004, que incorporó dos párrafos al artículo 7 de la ley de IVA, de tal forma que toda nueva exención de un impuesto nacional producirá efectos en el IVA solo si ello se menciona en forma expresa.
Así, las normas legales específicas (vigentes al 9 de septiembre de 2004) que fijan exenciones genéricas, se consideran operativas en el IVA, prevaleciendo sus disposiciones sobre las del tributo.
Si bien la ley 25.920 no citó a la ley 12.965, el fisco compartió el criterio de que los puntos en cuestión están alcanzados por la misma disposición (Grupo de Enlace AFIP-Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, según acta del 13 de octubre de 2004)
La Corte Suprema de Justicia, en la causa “Club 20 de Febrero” (26 de septiembre de 2006), sostuvo que la ley 25.920 estableció claramente que la cancelación de la franquicia solo resultaba aplicable a los sujetos respecto de los cuales no exista, al momento de la promulgación, una ley anterior que los exima de todo tributo nacional, reconociendo la validez de las exenciones previstas en leyes vigentes, anteriores al 9 de septiembre de 2004. La Corte interpretó que la norma de la exención está plenamente vigente, más allá de la sustitución de la ley de réditos por la de Ganancias.
Tal posición resultó corroborada por la Corte en un pronunciamiento posterior (Asociación Mutual Sancor del 14 de abril de 2005).
Así se cerró el tema, con una confirmación de la prevalencia de las leyes especiales, como la 12.965 de entidades deportivas, por sobre la ley del IVA en cuanto a la aplicación de las exenciones, siempre y cuando hubieran estado vigentes al 9 de septiembre de 2004.
Pese a ello, el tema vuelve a dar un giro, a través de la determinación de oficio que la AFIP le realizó al Club Atlético Huracán, considerando gravados con el IVA las recaudaciones por los partidos en los cuales intervino.
Ante ello, el Club Huracán presentó una acción declarativa. Y el juez de primera instancia interpretó que la exención genérica reconocida a la accionante en la ley 12.965 no resulta cercenada por el artículo 7 de la ley de IVA. Es decir, concluyó que la entidad está exenta. El fisco nacional apeló el pronunciamiento y la Cámara de Apelaciones rechazó la acción por entender que la vía procesal no era procedente, y no se expidió sobre el fondo de la cuestión.
La determinación de oficio fue apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación, que confirmó la resolución de la AFIP, con el argumento de que la modificación introducida por la ley 12.965 a la ley del impuesto a los réditos no rige desde la sustitución de dicha norma por la ley del impuesto a las ganancias.
De esta manera, vuelve a instalarse un tema que se había cerrado. Y se vuelve a la incertidumbre que se ocasiona ante los constantes cambios interpretativos de las autoridades. Hoy, como nunca, los empresarios alzan sus voces contra la incertidumbre jurídica. Es uno de los mayores desvelos, porque surgen obligaciones tributarias sin base legal, y se le pone así un claro obstáculo a las políticas de crecimiento.
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