Se necesita un freno al cobro de tasas municipales arbitrarias: llamado urgente al Poder Judicial
Por ley, los municipios no pueden cobrar tasas si no prestan servicios específicos a cambio de lo recaudado; sin embargo, eso no se cumple y los contribuyentes no cuentan con la debida protección
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Hace 20 o 30 años se hablaba de la inventiva de los municipios para aludir a una supuesta “creatividad”, puesta en justificar la aplicación de tasas o derechos que encubrían verdaderos impuestos, en el afán de eludir los límites legales y constitucionales que los rigen.
Existía entonces el cuidado en aparentar cierto consustanciamiento con el régimen jurídico aplicable, en especial con la ley de coparticipación federal, que dispone que los municipios solo podrán cobrar tasas que sean la retribución por servicios efectivamente prestados y que, además, prohíbe el cobro de tributos análogos a los nacionales coparticipados (artículo 9 de la ley 23.548).
Hoy, en cambio, ni siquiera existe imaginación. Al contrario, lo que se advierte es un desprecio total y absoluto por las reglas que constituyen el llamado federalismo de concertación y por los principios y garantías de los contribuyentes.
Existen ejemplos en todo el país que son muy ilustrativos de este verdadero descalabro jurídico que se ha generado. Pero, sin dudas, en este 2024 algunos municipios de la provincia de Buenos Aires llevaban por lejos la delantera. A continuación, algunos ejemplos.
• En Azul se creó una tasa de Servicios Esenciales (lo de esencial ha de obedecer a que el servicio al contribuyente es intangible, porque no se lo puede medir, ni se lo puede vincular a quienes se pretende que lo paguen).
• En Luján está la tasa por Servicios de Protección Ambiental y la tasa de Vigilancia, Inspección y Desarrollo de Emprendimiento para la Provisión del Gas por Red.
• En Pilar, en tanto, se creó la tasa de Protección Ambiental, a cargo de supermercados e hipermercados, shoppings, establecimientos hoteleros, industrias, empresas de servicios y universidades privadas como agentes de percepción.
• En Hurlingham se aprobó una contribución (que de tal no tiene nada, porque el contribuyente no recibe ningún beneficio especial) que se liquida sobre la facturación de las empresas.
• La tasa vial se ha extendido a la mayoría de los municipios de la provincia de Buenos Aires y donde ya regía, por ejemplo en Bolívar o en Daireaux, se la ha incrementado.
• Lanús incrementó la tasa por servicios de inspección de seguridad e higiene para ciertas actividades del 2,76% al 6%.
En ninguno de estos ejemplos, que fueron tomados al azar, el cobro de esos nuevos tributos se explica por la prestación de un servicio determinado que esté vinculado a contribuyentes también determinados. Muy por el contrario, se esgrimen como justificativo en su hecho imponible actividades genéricas, no siendo siquiera factible individualizar a los sujetos a los que la pretensión de cobro se refiere. Tal situación no se corresponde con la naturaleza y las características de las tasas.
A pesar de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de manera reiterada y enfática, ha condenado el cobro de gabelas análogas (por ejemplo, en los autos “Gasnor” y “Cantulupi”, por nombrar los fallos más recientes), la prepotencia fiscal de los municipios, lejos de detenerse, continúa como si nada pudiera limitarla.
A propósito de ello, hay que llamar la atención sobre cierta inconsistencia de buena parte del Poder Judicial. Ocurre que, si bien la jurisprudencia de los tribunales inferiores en materia de tasas muestra un alineamiento a los estándares definidos por la Corte Suprema, lo cierto es que la falta de receptividad frente al pedido de tutela cautelar de los contribuyentes ha sido y es totalmente funcional a la arbitrariedad de los municipios.
Es una verdad de Perogrullo que, sin la protección cautelar que suspenda el cobro o la aplicación del tributo mientras se sustancia el proceso judicial, la real tutela de los derechos del contribuyente queda desguarnecida, pues si logra sortearse el requisito del pago previo que es condición para la promoción de la demanda judicial, igualmente quedará a tiro de la ejecución fiscal del municipio y de la consiguiente traba de embargos u otra medida cautelar patrimonial.
Esto significa que la defensa del contribuyente se ve reducida a un eterno juicio de repetición (difícilmente por este camino podrá encontrar satisfacción su pretensión), pero también denota algo más importante y preocupante: que no existe resorte institucional alguno para que los fiscos municipales cesen esta práctica de crear o incrementar tributos, a sabiendas de que, aunque sea obvia y evidente su ilegalidad, se cumplirán cómodamente y sin transpirar sus expectativas recaudatorias.
Es un grave error hacer la vista gorda y subestimar el real problema que generan estos abusos, para lo que se acude a latiguillos comunes, argumentos aparentes o exigencias extremistas fuera de contexto, como es habitual leer en las resoluciones de este tipo de medidas judiciales (que no se ha demostrado el riesgo de continuidad de la empresa, que no se han iniciado cobros ejecutivos, o que el tema requiere mayor debate y prueba o, peor todavía, que el contribuyente puede eventualmente reparar su derecho mediante repetición) creyendo (cual miope), que se trata de un problema de las empresas, como si ello fuera un asunto menor que no requiere de la debida atención jurisdiccional.
Hay que decirlo con mayúsculas, desde luego, que es un problema de las empresas, pero no es solo de las empresas, porque –sin mencionar el debilitamiento que esto supone para una República- sin emisión monetaria esta clase de cargas tributarias son el principal insumo de la inflación, ya que se traducen en un mayor costo de producción o de venta que, al fin de cuentas, aparece en la góndola y es pagado por el consumidor, o va a cuenta del capital de trabajo y de la generación de riqueza.
Los autores son: socio y CEO de Lisicki, Litvin & Asociados y socio del Departamento Contencioso Tributario de Lisicki, Litvin & Asociados
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