¿Puede existir un sindicato de presos?
La Corte Suprema de la Nación dictó un fallo el 7 de marzo de este año en el amparo que inicia el Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/ amparo".-
En el mismo, se reclama que no cumplían acabadamente con el deber legal de abonar una retribución equivalente al valor mensual del salario mínimo vital y móvil a todos los internos de los establecimientos penitenciarios federales que realizan trabajos remunerados de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación no hace lugar al amparo, porque sostiene que el Sutpla (Sindicato que promueve el amparo), no demuestra ser una asociación habilitada para promover un reclamo judicial o que demuestre tener la representación de los trabajadores a los que alude la demanda o la defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos de los mismos. Dice que surge que el Sutpla solicitó su inscripción como entidad gremial con arreglo a las disposiciones de la ley 23.551, mas no que esa inscripción en el registro respectivo haya sido dispuesta por la Dirección de Relaciones Colectivas dependiente del Ministerio de Trabajo.
Lo que surge de este fallo y que es importante analizar, ya que todavía no salió la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria, es si es legal que haya un Sindicato que represente a las personas que están privadas de la libertad ambulatoria.- La ley 24.660, que regula la Ejecución de la Privación de la Libertad, en el capítulo VII establece el trabajo de las personas que están privadas de la libertad, y en el art. 107 de esa ley establece que el Trabajo se regirá por los siguientes principios: a) no se impondrá como castigo; b) no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado; c) propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales; d) procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre; e) se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral; f) deberá ser remunerado; g) se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente.
Refiere el artículo siguiente que: "el trabajo de los internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad".
No obstante, el art. 120 cuando habla de remuneración, dice que: "el trabajo del interno será remunerado. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil.
En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.
El art. 121 de dicha ley refiere deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente: a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia; b) 35 % para la prestación de alimentos, según el Código Civil; c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento; d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.
A su vez el artículo 130 y siguientes establece que si la persona privada de la libertad tiene un accidente laboral o enfermedad laboral se regirá como cualquier empleado común por la Ley de Riesgos de Trabajo.
Si bien no nos olvidamos del Convenio 87 de la OIT que establece la libertad sindical para todos los trabajadores, no podemos omitir que en este caso, las personas privadas de la libertad tienen un trabajo diferente a cualquier empleado u operario. Mientras que cualquier empleado u operario, su trabajo es para buscar su sustento diario y mejorar su calidad de vida, no debe perderse de vista en el caso de la persona privada de su libertad ambulatoria que el fin es distinto: su trabajo está basado en la búsqueda de hábitos laborales, su reinserción laboral y luego su reinserción a la sociedad.
La posibilidad de asociarse para mejorar sus derechos laborales, que algunos de ellos (no todos) lo tienen, está condicionado por un bien jurídico mayor que es que dicha persona está privada de su libertad ambulatoria para seguridad de la población, por lo que el derecho de agremiarse y pedir mejoras laborales, se ve restringido porque debido a su conducta ellos tienen privado el ejercicio de sus derechos más primordiales como es el de deambular.
Si bien es esencial que las personas privadas de la libertad trabajen, creemos que sus condiciones laborales y derechos vinculados con la relación laboral deben ser controladas por los mismos procedimientos y personas que tienen a cargo el control de todos sus derechos como personas según lo establece la ley 24.660 y otras leyes y decretos establecidos al efecto, y no por el derecho de asociación que ya perdieron cuando fueron privada de su libertad ambulatoria.
El autor es socio del estudio Maurette y asociados