Bienes Personales y una decisión ilegítima de la AFIP
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) estableció un pago a cuenta adicional del impuesto sobre los bienes personales para quienes posean bienes en el exterior. La medida apunta a incentivar la repatriación de activos financieros por un valor equivalente, por lo menos, al 5% de los situados en el exterior. El pago adicional correspondiente a 2019 deberá ingresarse entre el 4 de marzo y el 1° de abril, con una alícuota de entre 0,1% y 0,5% sobre el patrimonio fuera del país.
La propia norma reglamentaria establece que el pago a cuenta debe hacerse con depósito bancario y que no puede compensarse con saldos de libre disponibilidad. Es una norma ilegítima de la administración tributaria, que intenta cercenar los derechos de los contribuyentes y que excede la ley.
En efecto, la compensación es una forma de cancelación de la obligación tributaria, que tiene lugar cuando el titular de un derecho es, a su vez, sujeto pasivo de un derecho contrario al de su propio deudor.
Es decir que estamos ante un medio extintivo, que tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera sea la causa de una y de otra deuda, y que extingue con fuerza de pago las dos obligaciones hasta el alcance de la menor. El propio Código Civil y Comercial de la Nación recepta esta figura en su artículo 921, destacándose que en materia tributaria nos encontramos ante la compensación legal.
La compensación puede ser hecha de oficio por la AFIP y también puede ser solicitada por el contribuyente. Para ello se requiere la identidad de los intervinientes y se exige que las dos partes reúnan recíprocamente la condición de deudor y acreedor. A su vez, la ley habilita la extensión de la compensación a los responsables del cumplimiento por deuda ajena, lo cual marca una excepción al requisito de identidad personal.
Por otra parte, la propia AFIP fijó, en la resolución 1658/2004, los requisitos y formalidades respecto de las solicitudes de compensación de saldos de impuestos.
Es indudable el derecho que tiene un contribuyente acreedor del fisco por un saldo de libre disponibilidad, a usarlo como pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales.
Igual posición llevó la Corte Suprema de Justicia n el caso "Rectificaciones Rivadavia SA" del año 2011, al receptar el dictamen de la procuradora fiscal y convalidar la compensación efectuada por el contribuyente de la deuda como responsable sustituto del impuesto sobre los bienes personales, con un saldo a su favor del IVA. En tal caso, la situación tenía un condimento adicional, precisamente por la existencia de la responsabilidad sustituta.
Como sostuvo la procuradora fiscal, Laura Monti, el tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad, en función de lo previsto por los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, y 27 a 29 de la ley de procedimiento fiscal.
Al verificarse la requerida identidad entre los sujetos tributarios (es decir, al verificarse que el titular pasivo de la deuda impositiva es, simultáneamente, el titular activo de un crédito contra el fisco) corresponde la compensación legal aludida.
La buena fe resulta rectora del comportamiento del Estado recaudador. Y la ética opera como componente de las normas de derecho positivo que regulan el funcionamiento del Estado.
Aparecen así las contradicciones a la buena fe de la gestión tributaria, que en el caso importa las denominadas vías de hecho, pues es la administración la que actúa contrariando normas explícitas o implícitas que rigen su actividad como tal, convirtiéndose en un comportamiento que carece de licitud.
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