Las superfluas intermediaciones que contribuyen al Costo Argentino
Un análisis de la naturaleza, conveniencia y necesidad de la intermediación en los contratos de seguros, así como los diversos modos de auxilio en esas contrataciones
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Mi profesión de abogado y la vida me llevaron a trabajar en la actividad aseguradora y lo he hecho desde los diversos ángulos que ella ofrece: como abogado de aseguradoras, como director de aseguradoras, como reasegurador cuando ejercí la presidencia del hoy liquidado Instituto Nacional del Reaseguros (INdeR) y finalmente como supervisor cuando me desempeñé como Superintendente de Seguros de la Nación.
El escándalo de los seguros, que nos deja a todos atónitos desde cualquier ángulo que se lo mire, es lo que me ha movido a expresar mi pensamiento. La participación de intermediarios en la contratación de seguros, en la forma como se insinúa desde la investigación del caso, es una verdadera inmoralidad y merece el reproche que el sistema legal ofrece. Pero más allá del juicio que ese hecho genera, viene al caso su análisis por cuanto es un caso de las tantas intermediaciones que pueden ser superfluas y que no hacen más que contribuir al ya tantas veces mencionado Costo Argentino.
Aquí me detengo a explicar la naturaleza, conveniencia y necesidad de la intermediación en los contratos de seguros, así como los diversos modos de auxilio en esas contrataciones.
Cabe como consideración previa, recordar que tres son los canales que el sistema ofrece para la asistencia, contratación y asesoramiento.
Seguro de Ventanilla
La actividad de los productores asesores de seguros, intermediarios, está regulada por la ley 22.400 y su reglamentación derivada de las resoluciones que la Superintendencia de Seguros de la Nación ha dictado. Esa ley fue promulgada durante un gobierno de facto y por ende no pasó por discusión parlamentaria alguna. En su reemplazo los redactores de la ley elevaron al Poder Ejecutivo el mensaje que contenía el fundamento y antecedentes que la norma requería. En dicho mensaje se hace expresa referencia a la contratación directa de los seguros, recordando que la nueva regulación que se propone mantiene la posibilidad de contratar directamente sin intermediación, y que se conoce como el Seguro de Ventanilla.
Es importante señalar este aspecto del fundamento de la regulación, porque la intervención o asesoramiento en la contratación del seguro es resorte de las partes involucradas quienes tienen el derecho de recurrir o no al asesoramiento y la intermediación.
Productores Asesores
La ley 22.400 estableció entonces las facultades, obligaciones y requisitos de habilitación de los intermediarios en la celebración de contratos de seguro. Pero reitero, son auxiliares de la actividad aseguradora, cuya intervención es resorte libre de las partes del contrato. El asegurador, libre de contratar en forma directa y el asegurable de recurrir sin intermediación alguna.
La presencia del intermediario, conocido con Productor Asesor de Seguros viene a satisfacer una genuina necesidad que algunos contratos de seguro requieren del adecuado asesoramiento y asistencia al potencial asegurado. Me refiero a supuestos de coberturas complejas cuya evaluación del riesgo, propuesta de la prima y demás condiciones requieren de personal técnico y profesional idóneo que permita al asegurador asumir el riesgo, sin mayor riesgo que el mismo que asume y el asegurado que paga la prima obtenga la tranquilidad que la trasferencia del riesgo conlleva.
Lamentablemente la presencia de Productor Asesor de Seguros, que reitero no es obligatoria, ha derivado en algunos casos en una presencia innecesaria y que no ha hecho otra cosa que encarecer el costo del seguro, costo que no paga ni el asegurador, ni el intermediario, lo paga el asegurado como un costo más incluido en el premio. Por premio entiendo la prima pura, los gastos de administracion y adquisición, recargos y demás conceptos utilizados para la conformación del premio.
Hay contratos de seguros que bien pueden calificar de automáticos, instrumentados en pólizas colectivas en los cuales el asegurado no tiene oportunidad de discutir sus términos y adhiere a ellos como forma de contratación del seguro. Son coberturas atadas a otros contratos, en general mutuos, y que el acreedor, para asegurar el buen fin del préstamo, propone al deudor como condición del otorgamiento del préstamo, una alternativa que cubre la contingencia derivada de la muerte o incapacidad del deudor durante la vida del contrato de mutuo. Acreedor, que toma (contrata) un seguro con una entidad aseguradora que ofrece la cobertura instrumentada en una póliza que ha sido previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y a la que el asegurado adhiere sin reservas, debiendo en tal caso recibir un certificado de cobertura, certificado del que debe resultar la puesta a disposición del asegurado de un ejemplar completo de la póliza.
La pregunta que uno se formula es cuál es el rol que puede tener un intermediario en este caso. El acercamiento entre asegurado y asegurador ocurre por causa de un contrato de mutuo. Las condiciones del contrato son propuestas y aceptadas, en la mayoría de los casos, desconocidas por el tomador del crédito. El costo de la intermediación, que siempre debería estar especificado suele estar incluido en un concepto global.
En el caso del escándalo, se trató de seguros colectivos como los que he descripto, con el agravante que se estableció que dichos seguros deberían ser contratados con una empresa del Estado (Nación Seguros). En los casos, por ejemplo, de los créditos otorgados a los jubilados por la ANSeS, el acreedor del crédito es el Estado, el asegurador el Estado, o sea que el Estado aseguró al Estado el riesgo de muerte del tomador del crédito. Pero en este entrevero de relaciones jurídicas, se cobraron comisiones que pagaron los asegurados.
Agente Institorio
La otra forma de contratación es la opuesta a la intermediación, es la derivada del mandato que un asegurador otorga a quien quiera que, en su representación, celebre contratos de seguro. Una simple figura de mandato, regulada antes de la de los productores de seguros. En efecto, la ley número 17.418, del contrato de seguro, incluyó la figura del Agente Institorio, mediante la cual las aseguradoras tienen la facultad de otorgar mandatos para la celebración de contratos de seguros. La misma ley remite en este caso a las reglas del mandato.
La figura del Agente Institorio adquirió relevancia entre diversos agentes del mercado que, sin ser productores, incursionaron en la comercialización de seguros. En particular, la figura comenzó a ser utilizada por entidades financieras, extendiéndose luego a otras actividades comerciales. No limitaron su mandato a los seguros atados a operaciones propias de su objeto, sino que, además, fueron autorizadas a ofrecer en ejercicio de sus mandatos, otras coberturas.
En estos supuestos, se advirtió una particularidad y fue que resultó necesario establecer claramente el rol de apoderado con las consecuencias jurídicas que dicha figura implicaba. El asegurado que contrataba un seguro, no tenía clara noción de quién era su asegurador. Fue por esa razón que durante mi gestión al frente de la Superintendencia de Seguros de la Nación, recordé al mercado la vigencia de las normas del Código de Comercio sobre inscripción de mandatos. La finalidad era justamente evitar la confusión entre apoderado y asegurador. (Circular 4420 del 29 de agosto de 2002 dirigida a los Agentes Institorios. Por la presente cumplo en recordarle que en todos los casos deberá darse cumplimiento a los prescripto por el art. 36 inciso 4 del Código de Comercio de la jurisdicción que corresponda, y que su instrumentación deberá ajustarse a la normativa de fondo que rige la materia.)
La figura del Agente Institorio, que como se ha señalado, resulta de de la ley del contrato de seguro, derivó en la creación por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, del Registro de Agentes Institorios, y en una regulación compleja y reservada para algunos y no aquellos que el asegurador considere idóneos para su representación en la contratación de seguros.
En este análisis no puedo dejar de mencionar la obligación que se ha impuesto a los Productores Asesores de Seguros de efectuar un curso anual de capacitación. Obligación que durante mi gestión dejé si efecto y que a poco de asumir mi sucesor fue impuesta nuevamente. Otro hecho que incrementa el costo. El quiera perfeccionar sus conocimientos en la profesión, que lo haga, pero no debería ser obligatorio.
En los párrafos que anteceden expongo un caso de Costo Argentino, del cual bien se puede prescindir en una parte significativa y que es producto de regulaciones que a mi entender resultan prescindibles y que en la medida en que las partes asuman las responsabilidades que el contrato impone, bien pueden prescindir sin alterar la esencia del contrato de seguro.
Concluyo reiterando que en manera alguna quiero desmerecer la función de los Productores Asesores de Seguros y Agentes Institorios, mi preocupación es la presencia de un exceso de regulaciones que en muchos casos obedecen a que las partes del contrato prefieren derivar responsabilidades al Estado y el Estado asumirlas en exceso de sus facultades. La libertad va necesariamente atada a la responsabilidad, en este caso de las aseguradoras, los intermediarios y los asegurados.
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