La falta de ajuste por inflación para pagar Ganancias atenta contra el crecimiento
Se espera para los próximos años una nueva concepción respecto del funcionamiento de la economía argentina, en la cual la inversión de riesgo deberá jugar un rol importantísimo. Se espera que el empresario argentino y extranjero perciba oportunidades de inversión lo suficientemente redituables como para animarlo a asumir la incertidumbre implícita en cualquier emprendimiento pequeño, mediano o grande. Pero no debemos olvidar que la decisión de arriesgarse se adopta en función de beneficios esperados o pérdidas derivadas de las múltiples vicisitudes causadas por el accionar competitivo.
Por ello, el número final para la decisión de invertir importa. Y en el cálculo, el impuesto a las ganancias es obviamente relevante. La Argentina grava las ganancias con tasas consideradas de las más altas en el mundo, con el agravante de que estas tasas son diferentes para cada empresa según como las afecta el proceso inflacionario. Se dan casos en los cuales la empresa paga más de 60% de impuesto sobre sus ganancias, mientras que de no existir inflación pagaría sólo 35%. Hasta marzo de 1992 pudo efectuarse el denominado "ajuste por inflación" (previsto en el título VI de la ley 20628), una disposición que fue posteriormente derogada, por lo que hoy a las empresas sólo les queda reclamar por vía judicial.
La Suprema Corte de Justicia ha dictaminado en múltiples reclamos que la no consideración del efecto de la inflación sobre el tributo a las ganancias contables puede significar una violación al derecho de propiedad protegido por la Constitución. Una sentencia ya famosa es "Candy SA" CSJN-3/7/2009, en la cual la Corte concluye que el Estado, vía el impuesto a las ganancias sin ajuste, insume una parte sustancial de las rentas obtenidas por el actor que excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad.
Esta sentencia referida a la confiscación vía impuestos se fundamenta en que la Constitución protege al contribuyente de una apropiación excesiva de lo que ha ganado en su actividad lícita. En otra sentencia (Lartex SA TFN. Sala A - 28/12/2011), el concepto se expresa más claramente cuando dice que se estarían gravando ganancias ficticias o inexistentes, situación esta que resulta violatoria del principio constitucional de no confiscatoriedad de los tributos. El uso de la frase "ganancias ficticias o inexistentes" es seguramente la forma más precisa de describir este fenómeno confiscatorio del impuesto a las ganancias cuando no contempla el ajuste por inflación.
Pero además de esta violación al derecho de propiedad al no permitirse el ajuste por inflación debemos agregar que el no ajuste afecta otro principio constitucional establecido en el artículo 16 donde dice: "La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".
Según ese principio, a todas las personas se les debe dar igual trato en las mismas condiciones. O sea que el Congreso puede diferenciar las sumas que tribute cada persona de acuerdo a la capacidad económica de cada uno y establecer tasas del impuesto a las ganancias uniformes para cada tramo, con la consideración de que quienes más ganan, más pagan.
Pero el criterio para fijar las condiciones de cada contribuyente no puede ser arbitrario o injustificado. No sería justificado por ejemplo que paguen más las mujeres que los hombres, o los altos más que los petisos. Tal diferenciación resultaría repugnante al principio constitucional de igualdad del artículo 16. Cuando a una empresa se le exige pagar hoy una tasa mayor al 35% de impuesto a las ganancias por el solo hecho de que la composición de sus activos y pasivos son más afectados por el ritmo inflacionario, obviamente se trata de una diferenciación injustificada y violatoria del principio de la igualdad.
Hacerle tributar a una tasa mayor a las sociedades más expuestas a la inflación es claramente arbitrario y podría suponerse que sólo se aplica por necesidades recaudatorias. Pero si así fuera, lo que correspondería es aumentar la tasa del impuesto respetando el principio de la igualdad.
Una tercera consideración en defensa del ajuste por inflación es que no hacerlo implica la imposición de un desincentivo a la inversión. Cada vez que se estudia la conveniencia de cualquier tipo de inversión debe calcularse la incidencia del impuesto a las ganancias, que será mayor según sea la composición de activos y pasivos sujetos al impacto inflacionario. Un caso típico de lo que queda sometido al perjuicio inflacionario se da en la compra de activos amortizables cuya amortización no se permite actualizar según la variación de precios de reposición. Es algo así como un impuesto aplicado a la incorporación de maquinaria al proceso productivo; un impuesto mayor cuanta más alta sea la tasa de inflación.
Es bien conocido un mecanismo para promover la adquisición de maquinarias, que consiste en permitir la llamada "amortización acelerada"; lo que tenemos hoy en la Argentina es exactamente al revés; es la antipromoción, como si se olvidara que las máquinas son el requisito ineludible si se quiere incrementar la productividad de la mano de obra, o sea si se desean aumentos genuinos en el salario real. Este desincentivo atenta directamente contra el crecimiento del salario real. Está en manos de la nueva conducción económica eliminar este importante ataque a la inversión permitiendo nuevamente el ajuste por inflación. No hacerlo implica continuar con el sistema de impuestos distorsivos del proceso productivo que tanto daño ha causado a la eficiencia de la economía en los últimos años.
El autor es presidente de la bodega Catena Zapata
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